REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004885
ASUNTO : RP01-P-2013-004885
Celebrada como ha sido en el día de hoy, SEIS (6) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo las 09:00 A.M. se constituyó en la sala N° 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004885, seguida en contra del ciudadano CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.293, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 07-09-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de FUENTES CARMONA CARMEN JUDITH Y JULIO CESAR ROSSI y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector el Chaco, casa S/N, detrás de la bomba san José, Cumaná. Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública de Guardia ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien representa la Defensoría Pública Cuarta, así como el imputado de autos previo traslado, quien manifestó NO tener defensor de confianza procediendo a designarle a la Defensora Pública Penal presente ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien acepto el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las presentes actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Acto seguido la juez expone el motivo de la Audiencia y procede a imponer al imputado de la ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Juzgado en fecha 22 de Agosto de 2013.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2013, cuando el ciudadano FIGUERA FLORES ALFREDO RAFAEL formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Cumaná donde manifiesta que momento cuando se disponía a realizar un servicio de trasporte en el taxi que conducía a dos mujeres a la altura del sector la matica, vía El Peñón, en un vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, color rojo, le salieron dos sujetos quienes lo interceptaron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se montaron en su vehículo conjuntamente con las dos mujeres, encapuchándolo y pasándolo para la parte de atrás del mismo para dejarlo abandonado en la carretera Nacional Cumaná – Cumanacoa despojándolo de su vehículo y documentos personales y un teléfono celular ampliamente descrito en las actas procesales, posteriormente al mencionado ciudadano le efectúan llamadas telefónicas y mensajes de texto donde le solicitan veinticinco mil bolívares, asimismo le indicaron que si no accedía a la entrega del dinero no le iban a devolver el vehículo por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento de estos sujetos acordando estos como sitio de entrega del referido dinero carretera nacional Cumaná Carúpano a la altura del centro comercial San Pedro, Cumaná, Estado Sucre, lugar acordado por los extorsionadores para el pago del dinero para ello se introdujo dentro de una bolsa de material sintético la cantidad de Bs. 500 discriminados en las actas, por lo que la víctima le notifica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes preparan el referido pago controlado el cual por solicitud de los extorsionadores, debía hacerse en la vía principal de El Peñón, sector la Matica, después del elevado de esta ciudad una vez en ese lugar estos sujetos desconocidos le efectúan una llamada a la víctima desde el móvil número 0414-1847156 el cual me fue robado en la noche del día de ayer junto a mi vehiculo Aveo color rojo al teléfono número 0414-3930412 exigiéndole la cantidad de treinta mili bolívares fuertes a cambio de devolverle el vehículo en mención una vez de haber acordado un pago de carácter extorsivo donde indicaban que se acercara hasta una entrada de una calle de tierra que se encontraba a veinte metros donde en ese lugar estaban cuatro sujetos desconocidos que se encontraban en dos motos Empire Horse color rojo y azul uno de ellos vestía una chemisse de color verde con una bermudas de color rojo y este mismo le pidió el dinero y cuando los funcionarios se identificaron y estos al verlos emprenden la huida por un terreno irregular lo que se origina una persecución logrando huir estos dos sujetos pero al cabo de varios minutos logran avistar a los otros dos sujetos que se encontraban en dos vehículos tipo moto y eran los que trasladaban a los primeros que lograron darse a la fuga, quienes se tornaron nerviosos tratando de huir del lugar. Logrando los funcionarios neutralizarlos y lograr aprehenderlo donde la víctima que se encontraba en el lugar al verlos los identifica como dos de los que encontraban solicitando el dinero así como los que el día anterior le robaron su vehículo Chevrolet, siendo identificados como SANDY JESÚS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad N°. 4.498.699 y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad N° 19.892.079, posteriormente la víctima se traslada hacía el Peñón sector la Matica visualizando si pasaba por ese sector el vehículo Aveo color rojo el cual le fue robado observando a un sujeto que ingreso a una vivienda del sector identificándolo como uno de los sujetos que estaban en el momento que cancelaba el dinero a cambio de que estos le entregaran su vehículo donde se comunica vía telefónica con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes llegaron al lugar luego de trascurrido unos quince minutos indicándole la víctima cual es el sujeto procedieron los funcionarios a detenerlo oponiendo resistencia e internándose dentro de la vivienda donde fue aprehendido en la parte posterior de la misma siendo identificado como DANIEL JOSÉ DIAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº. 26.766.783. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al imputado de autos, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad de los imputados de autos, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado NO querer declarar. “Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que mi defendido sea autor o participe en los hechos aquí investigados, aunado de que nos encontramos en la fase de investigación, aun faltan un serie de diligencias por realizar, es por lo que solicito sea desestimada tal solicitud de medida privativa de libertad, aunado a ello no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP para decretar la misma, en tal sentido solicito se decrete plena y sin restricciones a favor de mi defendido. A todo evento y en caso de no compartir este digno tribunal el criterio de esta defensa solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de posible e inmediato cumplimiento, ya que en el caso que nos ocupa no se configura el peligro de fuga ya que mi defendido tiene arraigo en el país y no cuenta con los recursos económicos necesarios para evadir el presente proceso, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 09-06-2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de junio del 2.013 rendida por el ciudadano FIGUERA FLORES ALFREDO RAFAEL. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de junio del 2.013 suscrito por los funcionarios CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ y VICENTE RIVERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 1291 de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por los funcionarios CARLOS HERNÁNDEZ y VICENTE RIVERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Pernales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario JOSÉ BUITRIAGO adscrito a la División Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 1291 de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por los funcionarios JOSÉ CUENCA y JOSÉ VALLENILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Pernales y Criminalísticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario MARVAL ALBERTO. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario ALFREDO. 9.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN de mensajes de textos entrantes y salientes del teléfono celular suministrado suscrito por el funcionario RAFAEL SALAZAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- DICTAMEN PERICIAL 9700-174-V-324-13 de fecha 10 de junio del 2.013 suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERA y ROXANA BRUZUAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- DICTAMEN PERICIAL 9700-174-V-325-13 de fecha 10 de junio del 2.013 suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERA y ROXANA BRUZUAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario ALFREDO. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.- REPORTE DE SISTEMA de fecha 11 de junio de 2.013 suscrito por JEAN CARLOS RODRÍGUEZ FUENTES. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario JESÚS DUQUE. 16.- ACTA DE INSPECCIÓN N°. 1324 de fecha 17 de junio del 2.013 suscrita por los funcionarios JOSÉ ESPARRAGOZA e YSIS DIAZ. 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 19 de junio del 2.013 suscrito por los funcionarios ROXANA BRUZUAL Y JAIRO COVA. 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIONES de contenido a los dos teléfonos móviles celulares marca Nokia y ZTE suscrito por la funcionaria BERENICE CABELLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 19.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana ROSMIRA DEL VALLE BASTIDAS ROJAS. 20.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano RANGEL ALBERTO HERNÁNDEZ ARAGUAYAN. 21.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RMIGUEL JOSÉ PEREZ. 22.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ROSMRICHAERD ALÍ DUQUE MÁRQUEZ. Se observa, que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto, queda lleno el extremo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.293, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 07-09-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de FUENTES CARMONA CARMEN JUDITH Y JULIO CESAR ROSSI y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector el Chaco, casa S/N, detrás de la bomba san José, Cumaná. Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal; quedando recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre informándole sobre la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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