REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009579
ASUNTO : RP01-P-2013-009579
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis (6) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:50 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009579 seguida al ciudadano JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO, de 50 años de edad, soltero, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.912.427, profesión u oficio chofer de plaza, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alberto Arias y Alcira de Arias, residenciado en el Calle Las Delicias, casa Nro. 48, frente de la Bodega del Señor Ángel Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, teléfono 0416-296-54-24. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; El detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISEGLEI. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISEGLEI, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no. SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA.

EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadano JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO en virtud de los hechos ocurridos fecha 05/12/2013, siendo aproximadamente las 10:00, horas de la mañana, cuando funcionarios de la Guaria Nacional Bolivariana se encontraban en el punto fijo, cuando avistan a un vehiculo Marca FORD, modelo CONQUISTADOR, tipo SEDAN, serial de carrocería AJ85FJ80653, color BLANCO, año 1985, placa 00AA2KW, conducido por el ciudadano JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO, de 50 años de edad, soltero, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.912.427, con dirección Carúpano Cumana, al mismo se le dio instrucciones de estacionarse al hombrillo de la carretera para realizar un chequeo de rutina tanto del vehiculo como de los pasajeros quien se encontraban en el vehiculo, respaldándose en los Artículos 191 y 192 del COPP; encontrando en el interior del maletero de auto antes mencionado la cantidad de Catorce (14) sacos de material, color azul contentivos de ajo de 10 kg, cada saca de marca FRESH GARLIC y Nueve (09) sacos de material color rosado contentivo de Ajo, de 10 Kg, cada saco marca Baolan, para dar un total de de 230Kg de Ajo, importado proveniente de China avistando que se presume el delito de contrabando de ajo importado ya que no hay argumentos que ampara la legalidad del mismo procediendo de una vez a imponerle de sus derechos como imputado, según lo establecido en Art. 127 del COPP, detenerlo y trasladarlo hasta las instalaciones del Referido comando quedando identificado plenamente como JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO, de 50 años de edad, soltero, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.912.427, profesión u oficio chofer de plaza, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alberto Arias y Alcira de Arias, residenciado en el Calle Las Delicias, casa Nro. 48, frente de la Bodega del Señor Ángel Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, teléfono 0416-296-54-24, cabe destacar que se le tomo declaración Como testigo a uno de los pasajeros que viajaban en el vehículo identificado como ROBISON CAMPIANA AMPUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.841.920, Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO, encuadra en los tipos penales de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRAJERA, previsto en el art. 13 de la Ley de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”., Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone a viva voz y de no querer declarar, Es todo”. Se LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG, PAOLA DI BISEGLEI QUIEN EXPUSO: la defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi auspiciado, ya que no cumple con los requisitos establecidos en art. 236 del COPP,. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Tribunal se declara competente para conocer en el presente asunto, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 05/12/2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 cursa acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual fue efectuado el procedimiento policial. Al folio 03 cursa Inspección Nro. 2388. al folio 04 cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 10 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ROBISON CAMPIANA AMPUERO. A los folios 09 y 10 cursa Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas. Al folio cursa Memorandun Nro. 9700-174-SDEC 029, en la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 14 cursa experticia de avaluó que riela Nro. 002 Catorce (14) sacos de material, color azul contentivos de ajo de 10 kg, cada saca de marca FRESH GARLIC y Nueve (09) sacos de material color rosado contentivo de Ajo, de 10 Kg, cada saco marca Baolan, para dar un total de de 230Kg de Ajo,. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos y no le fue incautado en la revisión corporal al imputado la sustancia incautada; declarándose así sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos por cuanto este reencontraba sentado al lado de la sustancia incautada, verificándose con ello los numerales 1 y 2 del artículo 236 del C.O.P.P., en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE ARIAS MARCANO, de 50 años de edad, soltero, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.912.427, profesión u oficio chofer de plaza, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alberto Arias y Alcira de Arias, residenciado en el Calle Las Delicias, casa Nro. 48, frente de la Bodega del Señor Ángel Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, teléfono 0416-296-54-24 a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRAJERA, previsto en el art. 13 de la Ley de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpanol; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA