REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009462
ASUNTO : RP01-P-2013-009462
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:51, a.m. p.m. se constituyó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala N° 04, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del alguacil CARLOS VILLARROEL; siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2013-009462 ; seguida en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE HERRERA ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/02/1967, de 47 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Zona de la Compañía MERCAL C.A, hijo de los ciudadanos Valeria Romero y Virgilio Herrera residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Avenida Principal, Casa 27, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre teléfono 0424-827-32-83 y portador de la cédula de identidad Nro. V-9.979.692, AUGUSTO RAFAEL RIVERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11/08/1975, de 38 años de edad, Casado, hijo de los ciudadano Delia Rivero y Augusto Suárez, de oficio Chofer de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización San Luís II,, Vereda 21, casa Nro. 01, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre teléfono 0414-777-26-36 y portador de la cédula de identidad Nro. V-13.221.879, FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Angela Rauseo y Francisco Rojas, nacido en fecha 25/10/1984, de 29 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Zona de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector II, Vereda 08, de esta ciudad, teléfono: 0142-083-21-59, y portador de la cédula de identidad Nro. V-16.486.915, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el representante de la Fiscalía quinta del Ministerio Público en materia de Corrupción Abg. ALISON FREIRE ENDREIRA, los abogados Abg. EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ Abg. RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ y los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES. Siendo impuesto los detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el ciudadano MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS, contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.206, y Abg. RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 39.815, quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. No imponiéndose al imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P; por cuanto los delitos imputados, contienen penas que exceden de los 8 años de privación de libertad.
EXPOSICIÓN DE LA REPERESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al representante del ministerio público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JHONNY JOSE HERRERA ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/02/1967, de 47 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Zona de la Compañía MERCAL C.A, hijo de los ciudadanos Valeria Romero y Virgilio Herrera residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Avenida Principal, Casa 27, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre teléfono 0424-827-32-83 y portador de la cédula de identidad Nro. V-9.979.692, AUGUSTO RAFAEL RIVERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11/08/1975, de 38 años de edad, Casado, hijo de los ciudadano Delia Rivero y Augusto Suárez, de oficio Chofer de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización San Luís II,, Vereda 21, casa Nro. 01, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre teléfono 0414-777-26-36 y portador de la cédula de identidad Nro. V-13.221.879, FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Angela Rauseo y Francisco Rojas, nacido en fecha 25/10/1984, de 29 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Zona de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector II, Vereda 08, de esta ciudad, teléfono: 0142-083-21-59, y portador de la cédula de identidad Nro. V-16.486.915,, a los fines que se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad, por los hechos que sucedieron en fecha 02/12/2013, cuando funcionarios adscrito al CICPC, cumana, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, toda vez que se recibiera una llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como THAIS MARIA ARRIOJA, y ser coordinadora de programas especiales de Mercal c.a., donde informaba haber tenido conocimiento de que en el sector II de la Urbanización la Llanada de esta ciudad de Cumana, empleados de dicha compañía habían ingresado dentro de una vivienda del sector varias cajas de víveres de la Compañía Mercal, en vista de la información recibida que pudiera ser catalogada de importante, procedieron a trasladarse en compañía de los funcionarios Detective Jefe EDGAR GUERRA y el detective Agregado, FRANCISCO RANMIREZ, a bordo de la nidada P-002(área de la propiedad), hacia el sector en cuestión , una vez presentes y luego de varios recorridos por el sector, ubicaron la dirección de su interés donde luego de hacer acto de presencia fueron recibidos por una ciudadana, quien quedo identificada de la siguiente manera THAIS MARIA ARRIOJA, de nacionalidad Venezolana, natural de cumana, estado sucre, de 36 años de edad soltera nacida en fecha 05/06/1977, soltera de oficio Coordinadora de Programas especiales MERCAL, C.A., quien refirió haberse traslado al lugar en atención a un llamado que le efectuaran donde le informaban que obrero pertenecientes a MERCAL, habían guardado varias cajas de vivieres en el interior de una vivienda, señalándoles la vivienda en cuestión, así mismo a los obreros de dicha compañía a quines identificaron: JHONNY JOSE ROMERO HERRERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/02/1967, de 47 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Zona de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Avenida Principal, Casa 27, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y portador de la cédula de identidad Nro. V-9.979.692, AUGUSTO RFAEL RIVERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11/08/1975, de 38 años de edad, soltero, de oficio Chofer de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización San Luís II,, Vereda 21, casa Nro. 01, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y portador de la cédula de identidad Nro. V-13.221.879, por lo que se hicieron acompañar de dos ciudadanos a quines identificaron como JOSE LUIS CARREÑO, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.639.294, y DARISMAR BETANCOURT, portadora de la cédula de identidad Nro. V-22.630.737 quieres serian testigos presénciales en el citado acto, por lo que procedieron a tocar la puerta principal de la citada vivienda, siendo recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de Investigaciones y tras imponerle el motivo de su presencia y de conformidad con lo establecido en Art. 196 del COPP; y sus ordinales, se les permitió el acceso al interior de misma, así mismo, procedieron a identificarlo de la siguiente manera FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/10/1984, de 29 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Zona de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector II, Vereda 08, de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nro. V-16.486.915, así mismo se les permitió el paso a la parte interna, dirigiéndose a un anexo logrando señalar sobre una mesa y a la intemperie lo siguientes Once (11) cajas contentivas de Pollo y Ocho (8) Cajas de Carne propiedad de la Compañía Mercal al preguntarle si en dicho lugar funciona algún centro de acopio de distribución alimentaría perteneciente a la compañía Mercal C.A., se les informo que no y que decidieron guardarlas en su vivienda por cuanto dicha mercancía había sobrado después de distribuir un pedido en horas de la tarde del día de hoy, al hacerle la misma pregunta a sus compañeros de labores, cayeron en contradicción sin aportar alguna respuesta convincente que justificara la presencia de la mercancía en el lugar, por lo que procedieron a efectuar una llamada telefónica hacia las instalaciones técnicas en el lugar al cado de varios minutos, hizo acto de presencia los funcionarios detectives Alexander Arenas y Wolfang Rodríguez, procediendo el ultimo a practicar la inspección técnica respectiva, procediendo a trasladar a los aludidos conjuntamente con lo localizado en el lugar hasta el despacho no sin antes informales el motivo de sus detenciones y leerles sus derechos constitucionales como imputados. Asimismo se considera esta representación fiscal, que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia de los delitos antes indicados, y la autoría o participación en el hecho punible del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado AUGUSTO RAFAEL RIVERO, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.221.879, encuadra en los tipos penales, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el Art. 52 de la Ley de Corrupción en concordancia en Art. 84 numeral 3 del Código Penal, BOICOT, previsto en Art. 140 de la Ley para la Defensa para las persona, la defensa al acceso de los bienes y servicios; ASOCIACION, previsto en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y la conducta desplegada por los imputados JHONNY JOSE ROMERO HERRERA, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.979.692, y FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.486.915, encuadra en los tipos penales, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el Art. 52 de la Ley de Corrupción, BOICOT, previsto en Art. 140 de la Ley para la Defensa para las persona, la defensa al acceso de los bienes y servicios; ASOCIACION, previsto en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen a viva voz y de manera separada querer declarar. Seguidamente se hacen salir de la sala a los ciudadanos, AUGUSTO RAFAEL RIVERO y FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO, quedando en esta sala de audiencia el ciudadano JHONNY JOSE HERRERA ROMERO quien expone: EL HORARIO QUE TENIEMOS NOSTRO EN EL Mercal es de ocho de l mañana hasta las cuatro media de la tarde, ese di nos trasladamos a llevar el rugo de víveres al hospital Antonio patricio de Alcalá, a eso de dos de la tarde salimos del centro de acopio descargo en el hospital como a las dos y cuarenta y nos recibió la administradora, y duramos amos como dos horas por que no había persona quien cargara la mercancía, viendo la tardanza decidimos descargar el camión y ayudar a dos persona por la horas allí salimos o a las Seis media de la tarde ya cuando estábamos allí, nos quedo un sobrante de once cajas de pollo, y ocho cajas de carne viendo la hora que era muy tarde y como el galpón estaba cerrado decidimos reguardar esa mercancía en la casa de FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO, y cada uno se fue para su casa, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la manera siguiente: no tengo preguntas ciudadano Juez, es todo. Seguidamente el Defensor Privado interroga al imputado de la manera siguiente: Pregunta: ¿por que la mercancía fue llevada a guarda a la casa de franklin? Respuesta: por la hora y que el galpón estaba cerrado. Y el camión no tenia candado en donde resguardar esa mercancía. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano AUGUSTO RAFAEL RIVERO quien expone: el día viernes había un operativo en araya en donde nos notifica el jefe de transporte que me traslade hacia el ferry que se dirige hacia araya, es e día el ferry no puedo salir por la hora entonces yo y mi copiloto nos quedamos allí por orden del señor Antonio, quien nos dijo tiene que quedarse allí para el día mañana agarrar la palita que salen en la maña y dirigimos hacia el operativo que hay en araya, el señor Antonio Rivas, nos llevo comida como las once para quedarnos allí para irnos temprano en araya amanecimos y arrancamos para araya como a laS siente y media de la mañana y llegamos descargamos la mercancía para agilizar, entre todas solo me dirijo de retorno para Cumana a la siete de la tarde llegamos a Cumaná a siete y media a ocho de la noche y me fui para la casa , el día lunes no me tocaba trabajar, y me informa que no ha llega los cofres y me dicen que tengo que cubrir la ruta del hospital y yo acepte , la cubrí y montaron la mercancía mi trabajo es llevar la mercancía la sitio y después, y agarre y me fui para el hospital con los muchachos como a los dos de la tarde llegamos al hospital, bajamos la m mercancía y lo muchachos llevan el control y quedo un sobrante de Once caja de pollos y ocho de carne, cuando eran las siete y veinte , ya el centro de copia estaba cerrado nos dirigimos a la casa de los suegros d e franklin Roque , para reguardar la mercancía, y yo arranque con mi camión para el galpón, y cuando me dirigía a mi casa me llamo el jefe de Seguridad, y me dice que valla para la llanada y me dirijo para allá y es cuando veo al Señor Antonio y la gente de la PTJ, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la manera siguiente: Pregunta: ¿que tiempo de camión usted manejaba? Respuesta: es una Carro 1721. Pregunta: ¿ese camión tiene refrigeración? Respuesta: no. Pregunta: ¿que tiempo de seguridad tiene ese camión? Respuesta: ninguna, Pregunta: ¿por que no lleva el candado? Respuesta: por que la empresa, muchos de los camiones no tienen candado, por que se lo han llevado, o se han perdido, Pregunta: ¿ es de uso común que los supervisores acompañan los chóferes? Respuesta: si. Pregunta: ¿lo acompañan en su caro o en su cabina? Respuesta: en este caso fueron conmigo. Pregunta: ¿a que galpón se refería? Respuesta: en el centro de acopio. Pregunta: ¿normalmente todo reposa allí? Respuesta: si. Dentro del centro de acopio? Respuesta: si, dentro. Pregunta: ¿quien le dice vamos a llevarnos la mercancía? Respuesta: el supervisor Franklin Roque. Pregunta: ¿Dónde dejan la mercancía en casa de franklin roque? Respuesta: la colocamos en un mesa. Pregunta: ¿ no estaba refrigerada? Respuesta: no, pero en el galpón, dejan el pollo afuera y se puede guardar. Pregunta: ¿por que no se llevan la mercancía al centro de acopio si igual iba a esta r a la interferir? Respuesta: en el centro de acopio, simples hay irregularidades, se pierden las baterías de lo camiones. Pregunta: ¿es de uso común de dejar las mercancía en viviendas particulares. Seguidamente el Defensor Privado interroga al imputado de la manera siguiente: Pregunta: ¿cuando se termina la jornada en hospital quien le exige a usted a llevar las mercancía a llanada? Respuesta: el Supervisor Franklin. Pregunta: ¿había trabajado usted con anterioridad con estos dos supervisores? Respuesta: anterior un vez. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano RIVERO FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO ¸ quien expone: el día lunes nos dirigimos al hospital para ser una entrega que se hace mensual, como supervisor estamos en el deber de velar que cualquier mercancía llegue completo ni mas ni menos, llegamos a la hospital y la administradora y no había personal nosotros no quitamos la camisa para montaron y hacer el trabajo no agarro la hora, hicimos el trabajo y es cuando hace la sobre de Once Caja de Pollo y Ocho de Carne, por la hora trabajamos fuera de horario, decidimos reguardar esa mercancía n casa de mi suegra la casa se comunica por dentro , bajos nunca nos imaginamos esto, todo tres estamos cansados me llego Antonio Rivas con su comitiva de seguridad integral y me dijo de la mercancía y yo le dije que si que era un resguardo que hicimos quien llama al CICPCP es Antonio Rivas y no Thay por que ella no sabia nada, los testigo llegaron al rato., solamente es un resguardo para llevarlo al día siguiente. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la manera siguiente: Pregunta: ¿de la tres persona que están en las sala usted tiene el mayor rango? Respuesta: no, el compañero que es supervisor es el mismo rango. Pregunta: ¿quien tomo la decisión de llevarse la mercancía hacia su casa? Respuesta: nosotros como supervisor. Pregunta: ¿cuando salen tarde y sobra mercancía suelen llevársela a su casa? Respuesta: no. Pregunta: ¿por que hay un sobrante? Respuesta: en la factura arrojo 5000 kilo de pollo. Pregunta: ¿aquél hubo demás? Respuesta: si. Pregunta: ¿a que hora terminaron las descargas? Respuesta: a las siete y cuarto. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado interroga al imputado de la manera siguiente: Pregunta: ¿usted recio dinero, vendió? Respuesta: en ningún momento. Pregunta: ¿las cajas estaba violenta o faltaba alguna unidades? Respuesta: no Es todo”. Se le otorgó la palabra al defensor Privado, Abg, RUBEN RUIZ quien expuso: “ una vez escuchado la relación de hecho que aporta en su solicitud el Fiscal del Ministerio Público .donde expone que existe fundados elemento de conocimiento para suponer que nuestros defendidos son responsables del hechos punibles esta defensa después de haber escuchado todas y cada una de las decisiones de los presuntos imputado considera la defensa a que no existe tales indicios ni tales elementos de convicción que permitan determinar fehacientemente la existe por la comisión de un hecho punible en el caso que nos ocupa nuestros defendidos a todo evento han demostrado que su verdadera intención como trabajadores responsables , serios de una conducta intachable como la reza el expediente, por que pretendieron es reguardar la mercancía que le fue puesto de custodia, no se llego a encontrar en actitud sospechosa y ello hacen entrega de la mercancía, a su jefe inmediato e inclusive proceden a hacer el inventario del sobrante que evidencias que estaba en perfecto estado , no estaba violentada y no existía presencia de ninguna persona extraña que podría hacer suponer la existencia de algún tipo de negocio o acta mercantil, por lo tanto reitera esta defensa que no estamos ante la presencia de un hecho punible, mal pudiera decirse que son responsables, en este sentido en el Art. 236 en segundo ordinal, no este en el caso de narra, para que se pueda establecer a media de privación libertad el peligro de fuga que si bien es cierto que por la precalificaron del Fiscal del Ministerio Público Al hecho como tal de que la pena que llegarse imponer en este caso sea una pena mayor también es muy cierto que no se ha producido daño alguno, por lo tanto no pudiera hablar de la magnitud de daño, además esta personas presentan buena conducta esta defensa solicita que le sea o toada a estaos ciudadanos un libertad sin restricciones y si es del criterio de este Juzgado que existiría algún indicio que hiciera presuponer la presencia de algún delito este juzgado procediera en todo caso a imponerle a los presuntos imputados presente en estas sala cualquiera de la medida cautelares es sustitutivas que establece el ARt. M242 del Código Orgánico Procesal Penal Y en el ultimo de los caso si así fuere caución económica es todo. Se le otorgó la palabra al defensor Privado, Abg, EDGAR JOSE VELLEJO quien expuso: COMO PERTE DE LA DEFESNA quiero ratificar la parte expuesta por mi colega Rubén Ruiz,, ratificando y pidiendo este Tribunal acuerde las medidas previamente solicitadas y que deseche la medida solicitado por la parte Fiscal con respecto la Privación de liberta de los hoy imputados, pues nuestro defendió ha expuesto la verdad de hechos lo que en verdad sucedieron el día lunes¡, esa conducta de ellos es una conducta que va a favor del Estado en el sentido de que justamente ello estaba resguardando no solamente once caja de pollo, 8 de carne si no que estaban defendiendo el derecho colectivo en el sentido de que eso pondría servir a otros ciudadano par que leven alimentos a su casa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas interrogó al Jhony Herrera y al Señor Augusto y se dice que el interrogatorio es contradictorio pero no dice el acta policial cual fueron esas contradicciones ratifico o acá también para el momento que ese presente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el ciudadano Antonio Rivas casa de Franklin Roque no había otras personas que pudieran presumirse con su presencia como lo dijo mi colega que me antecedió, de una acto mercantil, mi defendido no tiene ningún expediente abierto por ningún tribunal, tampoco tienen procedimiento administrativo y disciplinario, por ante mercal, además de que como se puede alegar acá que hubo un aprovechamiento proveniente de un delito si que es solo estaba en el sitio allanado el ciudadano Franklin Roque, los otro muchacho muy tranquilo sin ninguna pesar fueron para su casa, y con respecto a la comunicación puedo haber falto , por el cansancio, por esas razones cree esta defensa que no hay Peculado Doloso Propio, tampoco hay Boicot, ni saboteo, ni hubo entre los tres ciudadanos como que ellos se asociaron para delinquir. Solicita esta defensa la libertad sin restricciones para mis defendidos, es todo”. .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 02/12/2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 Acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual fue efectuado el procedimiento policial. Al folio 03 cursa Inspección nro. 2388. al folio 04 cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 10 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DARISMAR BETANCOURT. Al folio 11 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana THAIS MARIA ARRIOJA. Al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana JOSE LUIS CARREÑO. Al folio 14 cursa acta de aseguramiento. Al folio 16 cursa Memorandun Nro. 9700-174-SDEC 013, en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 17 cursa expertita de avaluó real Nro. 001. Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello, que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, desestimando la solicitud de la defensa, dándose en consecuencia en esta fase de investigación los elementos de convicción para decretar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad por la calificación jurídica imputada por el ministerio Publico y no dándose los supuestos de una legitima defensa alegada por la defensa publica y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE HERRERA ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/02/1967, de 47 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Zona de la Compañía MERCAL C.A, hijo de los ciudadanos Valeria Romero y Virgilio Herrera residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Avenida Principal, Casa 27, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre teléfono 0424-827-32-83 y portador de la cédula de identidad Nro. V-9.979.692; FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Angela Rauseo y Francisco Rojas, nacido en fecha 25/10/1984, de 29 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Zona de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector II, Vereda 08, de esta ciudad, teléfono: 0142-083-21-59, y portador de la cédula de identidad Nro. V-16.486.915, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el Art. 52 de la Ley de Corrupción, BOICOT, previsto en Art. 140 de la Ley para la Defensa para las persona, la defensa al acceso de los bienes y servicios; ASOCIACION, previsto en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y AUGUSTO RAFAEL RIVERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11/08/1975, de 38 años de edad, Casado, hijo de los ciudadano Delia Rivero y Augusto Suárez, de oficio Chofer de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización San Luís II,, Vereda 21, casa Nro. 01, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre teléfono 0414-777-26-36 y portador de la cédula de identidad Nro. V-13.221.879, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el Art. 52 de la Ley de Corrupción en concordancia en Art. 84 numeral 3 del Código Penal, BOICOT, previsto en Art. 140 de la Ley para la Defensa para las persona, la defensa al acceso de los bienes y servicios; ASOCIACION, previsto en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MERCADOS DE ALIEMNTOS MERCAL C.A. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el IAPES. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director IAPES, donde quedará recluidos los imputados a la orden de este Despacho. Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA