REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009434
ASUNTO : RP01-P-2013-009434
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 4:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-009434, seguida en contra del ciudadano DAIKOL BRANDOL MORENO REYES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V20.887.834, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 24-04-1993, hijo de Aidé Reyes y Jerónimo Moreno, natural de San Félix; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Defensor Privado, ABG. CATALINO GONZALEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que contaba con la asistencia del defensor privado, nombrando en este acto al abg. CATALINO GONZALEZ ipsa 45.432, con domicilio procesal en: calle ecuador, casa nº 06, Casanay Estado Sucre, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, fue juramentado, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DAIKOL BRANDOL MORENO REYES, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 01-12-2013, aproximadamente a las 4:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; se encontraban por el sector Caliche, y observaron a cuatro ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, dándoles la voz de alto, siendo revisados corporalmente, consiguiéndole al que iba de parrillero, 21 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína, manifestando éste que esa droga era de él y que le había pedido la cola a los otros dos ciudadanos; quedando detenido. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Por último, hago de su conocimiento que el imputado DAIKOL BRANDO MORENO REYES se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según expediente Nº FR12-P-2012-002442. Es todo”.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, el imputado manifestó: no deseo declarar Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al defensor privado abg. CATALINO GONZALEZ, quien expone: vista la solicitud hecha por el representante Ministerio Público en contra del imputado DAIKOL BRANDOL MORENO REYES por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y revidas como han sido las actuaciones policiales que acompañan a la presente solicitud, observamos que de las mismas no surgen serios y fundados elementos para imputarle a mi defendido la medida extrema de privación de libertad como lo solicita el representante de la vindicta pública, esta afirmación ciudadano juez surge del hecho de que a pesar de que existen experticia del producto supuestamente encontrado al imputado determinándolo de que el mismo es una sustancia de prohibido de ilegal uso o porte, no es menos cierto es que uno de los elementos fundamentales de convicción en loa cuales el Ministerio Público sustenta su pretensión o solicitud, son las acatas de una supuesta entrevista cursante al folio 4, así como de una supuesta entrevista cursante al folio 5 las cuales a criterio del Ministerio Público le da cualidad de testimonio pero al revisar las mimas se observan que ellas no llena los extremos exigidos por la ley para revestir el carácter de actas policiales, ya que como se observa al final no están suscritas por el funcionario que supuestamente las realizo, no consta su nombre ni su rubricas o firmas por la tal motivo pido su nulidad en el presente procedo. Por ese motivo ciudadano juez y visto el hecho de que existe un elemento fundamental en toda actuación policial como lo es la presencia de tercero o testigos que den credibilidad a la actual y en este sentido no las hay, por lo argumentado anteriormente, solcito ciudadano juez se decrete la libertad sin restricción de mi representado y de no compartir este tribunal lo solicitado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solito copia de la presente acta y de todos los folios de la presente causa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 01-12-2013, aproximadamente a las 4:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; se encontraban por el sector Caliche, y observaron a cuatro ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, dándoles la voz de alto, siendo revisados corporalmente, consiguiéndole al que iba de parrillero, 21 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína, manifestando éste que esa droga era de él y que le había pedido la cola a los otros dos ciudadanos; quedando detenido; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ VALERIO MARTÍNEZ y GEROIDYS GABRIEL MORENO REYES, testigos del procedimiento efectuado. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de droga, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las actuaciones, del imputado de autos y la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-014, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales y se encuentra solicitado por Juzgado Primero de Control de Puerto Ordaz. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de cocaína, y arrojó un peso neto de veinte (20) gramos con setecientos (700) miligramos. Al folio 19 y 19, cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte del testigo presencial del hecho, ciudadano ELÍAS ANTOPNIO VILORIA GUZMÁN. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAIKOL BRANDOL MORENO REYES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V20.887.834, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 24-04-1993, hijo de Aidé Reyes y Jerónimo Moreno, natural de San Félix; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud d de la defensa en que se decrete la nulidad de las actas de antevistas cursantes a los folios 4 y 5 de la presente causa, por cuanto si bien es cierto que el funcionario que realiza la entrevista no estampa su firma, no es menos cierto que la misma es suscrita por los entrevistados, además el funcionario se identifica al momento de entrevistar a los testigos, aunado a ellos la negligencia do los funcionarios no deben ser trasladados al tribunal de control; Asimismo se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa privado. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, informándole que el imputado DAIKOL BRANDO MORENO REYES, a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado, según expediente Nº FR12-P-2012-002442, se encuentra recluido en la Comandancia General de esta ciudad, a la orden de este Despacho, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA