REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009407
ASUNTO : RP01-P-2013-009407
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:30 p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009407, seguida a los ciudadanos YITSON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.103, de 33 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 14-09-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de Melania Columba Díaz y Ricardo Ferrer, residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0424.850.1127; y NIXON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.499.102-, de 34 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-02-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ricardo Ferrer y Melania Columba Díaz, residenciado en residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0416-838-6572. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Privado a, ABG. FERNADO JOSÈ LÒPEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que cuentan con la presencia del defensor privado abg. FERNANDO JOSÈ LOPEZ, IPSA 91754, con domicilio procesal en: urb. Cumana segunda, calle nº 03, manzana 09, casa nº 138, Cumana Estado Sucre, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona fue juramentado y de in mediato se impuso de las actuaciones; Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a los ciudadanos YITSON JOSÉ DÍAZ y NIXON JOSÉ DÍAZ, en virtud de los hechos de fecha 01-12-2013, siendo aproximadamente las 9:40 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en el centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, llegó un ciudadano de nombre RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER, quien les indicó haber sufrido unas lesiones físicas de parte de sus hijos, por lo que recibieron la orden del jefe de los servicios, de trasladarlo hacia el centro asistencial de Brasil. Posteriormente fueron a buscar a estos ciudadanos en su residencia, procediendo a detenerlos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en presentaciones periódicas. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01-12-2013, siendo aproximadamente las 9:40 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en el centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, llegó un ciudadano de nombre RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER, quien les indicó haber sufrido unas lesiones físicas de parte de sus hijos, por lo que recibieron la orden del jefe de los servicios, de trasladarlo hacia el centro asistencial de Brasil. Posteriormente fueron a buscar a estos ciudadanos en su residencia, procediendo a detenerlos. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 5, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa examen médico legal a nombre de la víctima de autos. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-009, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno por separado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados YITSON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.103, de 33 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 14-09-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de Melania Columba Díaz y Ricardo Ferrer, residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0424.850.1127; y NIXON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.499.102-, de 34 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-02-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ricardo Ferrer y Melania Columba Díaz, residenciado en residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0416-838-6572; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 8 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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