REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009406
ASUNTO : RP01-P-2013-009406
Celebrada como ha sido en n el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 2: 20 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-009337, seguida al imputado EDGAR JHONMAIKER MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.536.581, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-07-1994, natural de Campearito, soltero, de oficio comerciante, hijo de Rosa Evangelista Mago y Regulo Figueroa, residenciado en Campearito, calle 2, casa Nº 19, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre;. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. CESAR GUZMAN; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima; la cual, encontrándose presente en Sala, por estar de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho de las partes solicitar su aplicación a lo cual el tribunal decidirá lo conducente.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 01-12-2013, siendo las 10:30 p.m., funcionarios policiales adscritos al IASPES, con sede en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la vía nacional, específicamente por el sector Santa Rosa, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie por dicha vía, dándole la voz de alto. Al realizarle la revisión corporal, se le encontró del lado derecho, oculto con su camisa y pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, marca Super Extra Luz, y en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en color verde y negro, contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone : “ esa droga no era mía, esos policías me sembraron eso. Es todo. “. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “esta defensa, una vez revisadas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal de que se decrete la privación preventiva de libertad y solicita la libertad sin restricciones en favor de mi defendido en virtud que no se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a esa suficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del delito investigado, pudiendo este juzgado y así lo solicito imponer una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha resiente es decir en fecha 01-12-2013, siendo las 10:30 p.m., funcionarios policiales adscritos al IASPES, con sede en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la vía nacional, específicamente por el sector Santa Rosa, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie por dicha vía, dándole la voz de alto. Al realizarle la revisión corporal, se le encontró del lado derecho, oculto con su camisa y pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, marca Super Extra Luz, y en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en color verde y negro, contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 3 y su vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 6, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO de la sustancia estupefaciente incautada. A los folios 8 y 9 y sus vtos., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en color verde y negro, contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína y un arma blanca tipo cuchillo, marca Super Extra Luz. Al folio 16, cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de COCAÍNA, con un peso neto de 8 grs con 600 mgrs. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 003, al arma blanca incautada. Al folio 16 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 18, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDC-010, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, consistente en la presentación de dos Fiadores que su ingreso sea igual o superior a 50 unidades Tributarias. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por la defensa pública y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial a de Libertad en contra del imputado EDGAR JHONMAIKER MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.536.581, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-07-1994, natural de Campearito, soltero, de oficio comerciante, hijo de Rosa Evangelista Mago y Regulo Figueroa, residenciado en Campearito, calle 2, casa Nº 19, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, medida consistente en la presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a cincuenta (50 )unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 8, del código orgánico procesal penal. Se acuerda mantener detenidos Preventivamente al imputado de autos en calidad de depósito en la sede del IAPES hasta tanto se materialice la aceptación de la presentación de los fiadores por lo que se ordena libar el respectivo oficio al director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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