REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009404
ASUNTO : RP01-P-2013-009404
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:20 a.m., se constituye en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil VICTOR FAJARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009404, seguida al ciudadano ROSALINO BAUTISTA REINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.256, de 37 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 03/04/1977, casado, de oficio agricultor, hijo de Alpino García y Doris Mercedes Reina, residenciado San Lorenzo, Sector el Pocho, calle principal, Casa S/N, al lado del Estadium de San Lorenzo, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional; la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ROSALINO BAUTISTA REINA, en virtud de los hechos de fecha 01/12/2013, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, cuando una ciudadana de nombre ODALYS JOSEFINA MOTA CABEZA, compareció ente el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que en horas de la noche del día viernes 30/11/2013, había sido agredida en su ojo derecho por su cuñado a quien lo identifico como ROSALINO BAUTISTA REINA, donde se procedió a tomarle la denuncia, y se trasladaron hasta la dirección del presunto agresor, una vez en el lugar el mismo fue requerido por la comisión militar, presentándose un ciudadano quien quedo identificado como ROSALINO BAUTISTA REINA, a quien se le participó el motivo de su presencia y siendo detenido el mismo. Ciudadano Juez, esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALYS JOSEFINA MOTA CABEZA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se ratifique las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarla ajustado a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALYS JOSEFINA MOTA CABEZA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Denuncia formulada por la ciudadana ODALYS JOSEFINA MOTA CABEZA , cursante al folio 2. Al folio 06., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual fue aprendido el mismo. Al folio 12., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-008, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad al imputado de autos, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado ROSALINO BAUTISTA REINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.256, de 37 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 03/04/1977, casado, de oficio agricultor, hijo de Alpino García y Doris Mercedes Reina, residenciado San Lorenzo, Sector el Pocho, calle principal, Casa S/N, al lado del Estadium de San Lorenzo, Estado Sucre; quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALYS JOSEFINA MOTA CABEZA; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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