REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002876
ASUNTO : RP01-P-2013-002876
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 02:55 p.m., se constituyó en la Sala 03-B, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFEL CORSAPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. DESIREE LÓPEZ y de los Alguaciles TONNY PEREZ a los fines de celebrar la acto de Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, Imputación y de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002876, seguida en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, soltero, natural de Cumaná, hijo de Julio Roque y Rosa Ramírez, residenciado en Punta Araya, Sector El Barrio, vereda 02, casa S/Nº, cerca de la Escuela del Barrio, del municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, cerca de la casa del policía Carlos Vicent; por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 alevosía, motivos Fútiles e innobles del Código Penal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, el ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien se encuentra de guardia y estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impone de las actuaciones que conforman la presente causa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y procede a imponer al ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, de decisión de fecha 24-05-2013, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: “En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad N 24.514.852, residenciado en Punta Araya, Sector Barrio 01, vereda 05, casa Nº 18, municipio Cruz Lamerán Acosta del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO). Y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Segunda del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputado al ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ ampliamente identificados en actas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con alevosía, del Código Penal, con la agravante del artículo 77, numerales 5 por obrar con premeditación conocida, 12 Ejecutado en sitio despoblado o de noche y 15 Ejecutarlo con escalamiento, cuando se entra por vía que no está destinada al efecto, respectivamente del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO),:, por los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2013, cuando a eso de las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano JESUS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO), se encontraba durmiendo en un colchón en el patio de su casa, ubicada en la Población de Punta de Araya, sector Barrio 01, vereda 19, casa Nº 03, municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, cuando de repente el ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, residenciado en Punta Araya, Sector Barrio 01, vereda 05, casa Nº 18, del municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, ingresa por la parte trasera de dicha vivienda(la pared trasera de la vivienda), portando un arma de fuego tipo escopeta, el mismo se dirigió hacia donde estaba JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ y le disparó en la parte derecha del tórax falleciendo instantáneamente en el sitio, para posteriormente salir huyendo por la parte trasera de la vivienda, él mismo estaba acompañado de unos sujetos apodados MAIKEL y EL MUNDO. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano JESUS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Shock Hipovolémico debido a Heridas en el corazón y sección de la aorta torácica debido al paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax. Tales hechos fueron presenciados por las ciudadanas YOSKANI DEL VALLE MARVAL RODRÍGUEZ, IRMARYS DEL VALLE GARCÍA SALAZAR y ZULANGI ANTONIETA ROQUE. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones; asimismo. Por último pido al Tribunal me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPIOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público quien expone lo siguiente: Esta Defensa, se opone a la solicitud fiscal, ya que observa que no están llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacer mención al numeral 2° no se demuestra en las actuaciones que mi representado sea autor o participe del hecho punible el cual se le está imputando en esta sala, asimismo, se observa que mi representado tiene un arraigo estable dentro del territorio Nacional el cual no pudiera en ningún momento evadir la justicia o obstaculizar el proceso penal, esto es con relación al numeral 3° del mencionado artículo, es por lo que esta defensa solicita ya que nos encontramos en la fase de investigación faltando diligencias que debe presentar tanto el Fiscal del Ministerio Público como esta defensa, una medida cautelar de posible cumplimiento, esto. Por ultimo solicita esta Defensa copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el Juez Primero de Control pasó a pronunciarse en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la Defensa Pública, este Tribunal, revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: El caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, residenciado en Punta Araya, Sector Barrio 01, vereda 05, casa Nº 18, del municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre,por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con alevosía, del Código Penal, con la agravante del artículo 77, numerales 5 por obrar con premeditación conocida, 12 Ejecutado en sitio despoblado o de noche y 15 Ejecutarlo con escalamiento, cuando se entra por vía que no está destinada al efecto, respectivamente del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO),:,, Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 27/01/2013, y que fuere a cordada por este Tribunal Primero de Control en fecha 24/05/2013; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO),; por los hechos ocurridos En fecha 27 de enero de 2013, cuando a eso de las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano JESUS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO), se encontraba durmiendo en un colchón en el patio de su casa, ubicada en la Población de Punta de Araya, sector Barrio 01, vereda 19, casa Nº 03, municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, cuando de repente el ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, residenciado en Punta Araya, Sector Barrio 01, vereda 05, casa Nº 18, del municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, ingresa por la parte trasera de dicha vivienda(la pared trasera de la vivienda), portando un arma de fuego tipo escopeta, el mismo se dirigió hacia donde estaba JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ y le disparó en la parte derecha del tórax falleciendo instantáneamente en el sitio, para posteriormente salir huyendo por la parte trasera de la vivienda, él mismo estaba acompañado de unos sujetos apodados MAIKEL y EL MUNDO. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano JESUS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Shock Hipovolémico debido a Heridas en el corazón y sección de la aorta torácica debido al paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax. Tales hechos fueron presenciados por las ciudadanas YOSKANI DEL VALLE MARVAL RODRÍGUEZ, IRMARYS DEL VALLE GARCÍA SALAZAR y ZULANGI ANTONIETA ROQUE. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Actas de Investigación penal (folio 02 vto, 03, 22,26), Inspección al sitio del suceso Nº 251 de fecha 27-01-2013 (folio 04 vto, 05) Inspección al cadáver Nº 252 (folio 06 Vto.). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 07,08, 27 vto). Fijación Fotográfica (folios 09,10). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YOSKANI MARVAL (folios 14 vto, 30). Certificado de Defunción a nombre de JESÚS GREGORIO MARVAL RODRÍGUEZ (FOLIO 23). Protocolo de autopsia Nº A-63-13 de fecha 05-02-2013 a nombre del ciudadano JESÚS GREGORIO MARVAL RODRÍGUEZ (folio 25). Entrevista realizada a la ciudadana IRMARYS DEL VALLE GARCÍA SALAZAR (FOLIOS 31, 32). Entrevista realizada a la ciudadana ZULANGI ANTONIETA ROQUE (folio 33). Experticia hematológica N° 9700-263-0489-BIO 226-13 de fecha 25-03-2013 (folio 34 vto). El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 “Premeditación y Alevosía” con la agravante del 77 ord 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, ord 4 Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE DEFFI RAMOS (OCCISO),, cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando esta Juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; cuya pre-calificación alega el Representante del Ministerio Público y comparte este Juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, soltero, natural de Cumaná, hijo de Julio Roque y Rosa Ramírez, residenciado en Punta Araya, Sector El Barrio, vereda 02, casa S/Nº, cerca de la Escuela del Barrio, del municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, cerca de la casa del policía Carlos Vicent, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con alevosía, del Código Penal, con la agravante del artículo 77, numerales 5 por obrar con premeditación conocida, 12 Ejecutado en sitio despoblado o de noche y 15 Ejecutarlo con escalamiento, cuando se entra por vía que no está destinada al efecto, respectivamente del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO),: declarándose así sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa. Se acuerda librar copias simples del expediente solicitada por las partes. Se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la finalidad de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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