REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010067
ASUNTO : RP01-P-2013-010067
Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 03:25p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil SAUL CARVAJAL; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-010067, seguida al ciudadano FÉLIX ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 28años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.763.288, Soltero, hijo de Libia Rodríguez y Félix Ramírez, fecha de nacimiento 21-10-1985, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en El Mirador, Calle Principal, casa Nº 128, cerca de la bodega de cartucho, Estado Sucre; teléfono 0293-4332315. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FÉLIX ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-2013, siendo las 5:00 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban por la Avenida Universidad de esta ciudad y en ese momento un ciudadano les hizo señas para que se detuviera y se les acercó, informándoles que se llamaba Antonio José Lezama, quien es el encargado del local comercial de nombre PECADO, indicando que dentro del referido local, estaba un ciudadano entrándose a golpes a unos clientes, dirigiéndose los funcionarios hasta el referido local, señalando al ciudadano en cuestión; en ese momento los funcionarios policiales se le acercaron pidiéndole que los acompañara, y el mismo les dijo palabras obscenas y lanzaba golpes y al tratar de sacarlo del local, le propinó un golpe al funcionario Ángel Luis Salazar, procediendo a detenerlo. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LUIS SALAZAR. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “ Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal en virtud de que las actuaciones presentadas en el presente asunto no configuran los tipos penales es decir no hay resistencia ni lesiones porque el acta policial señala que el procedimiento por información aportada a por el empleado del local denominado pecado en la avenida universidad este ciudadano busca la comisión policial porque e a mi defendido lo están golpeando ya que el se encontraba bajo efecto del alcohol y presuntamente coqueteaba con una dama los amigos de esta dama son los que le ocasionan las lesiones a mi defendido no como señala que el funcionario ángel Salazar de que cuando lo fueron a montar en la unidad policial hubo un forcejeo y mi representado partió el retrovisor de la unida policial de manera tal que si hablamos de lesiones la victima es mi defendido a todo evento establece el articulo 61 del Código penal que si no hay intención por parte de un ciudadano para cometer el hecho, mal podría considerarse a mi representado autor o participe del delito de lesiones y de residencia a la autoridad por lo que estamos en presencia de un mal procedimiento policial, así lo establece en su entrevista Antonio José Lezama, como testigo, en tal sentido solicito la Libertad Sin restricciones, en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimiento en virtud que mi defendido no presenta registros policiales. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEZAMA y ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, testigo presencial del procedimiento y víctima del mismo, respectivamente. Al folio 7, cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio Arquímedes Fuentes, a la víctima de autos. Al folio 9, cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio Arquímedes Fuentes, al imputado de autos. Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa Inspección N° 2416, practicada al sitio del suceso. A los folios 17 y 18, cursa, resultados de examen médico legal practicado a la víctima y el imputado de autos, respectivamente. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-140, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO FÉLIX ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 28años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.763.288, Soltero, hijo de Libia Rodríguez y Félix Ramírez, fecha de nacimiento 21-10-1985, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en El Mirador, Calle Principal, casa Nº 128, cerca de la bodega de cartucho, Estado Sucre; teléfono 0293-4332315; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LUIS SALAZAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por el Lapso de cinco (05) meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
|