REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010066
ASUNTO : RP01-P-2013-010066
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 P.M., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil SAUL CARVAJAL; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-010066, seguida al ciudadano GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.689.400, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad nacido en la fecha 05-06-1995, soltero, ocupación Obrero, residenciado en Caserío Pantoño, Sector Bella Vista, casa sin número cerca del Pre-escolar, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Estaban Avilé y Otilia Rodríguez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; el detenido de autos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Auxiliar Pública Penal Tercera, Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien le es asignada a este último para que lo asista en el proceso penal que se le sigue, dado su manifestación de no poseer abogado defensor de su confianza; aceptando la referida abogada el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos En fecha 28-12-2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco” del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en las unidades moto M-229, cuando se trasladaban por el caserío Pantoño, Sector Pantoño Debajo de la carretera vieja, cuando avistaron a un ciudadano sentado en un muro procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, informándole que le realizarían una revisión corporal, no sin antes ubicar a un testigo presencial, incautándole oculto con su camisa y sujeta con la pretina de su bermuda un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, presuntamente calibre 20mm, cacha de de madera, sin marca ni seriales visibles, contentivo de un cartucho sin percutir, calibre 20mm de color amarillo, además en el bolsillo derecho de su bermudas se le incautó un cartucho sin percutir, calibre 20mm de color amarillo. Seguidamente se le informó al ciudadano que quedaría detenido por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, imponiéndolo de sus derechos siendo trasladado al referido Comando Policial, quedando identificado como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.689.403, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, de 18 años de edad nacido en la fecha 05-06-1995, soltero, ocupación indefinida, residenciado en Caserío Pantoño, Sector Bella Vista, casa sin número cerca del Pre-escolar, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Estaban Avilé y Otilia Rodríguez, quedando a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado querer declarar y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “ esta defensa una vez revisada las actuaciones observa que en el acta policial realizada por los funcionarios señala que al momento de la detención de mi representado le fue incautado oculto con su camisa sujeto con la pretina de su bermuda un arma de fuego tipo escopeta y que además en el bolsillo derecho de su bermuda se le incauto un cartucho sin percutir, llama la atención que el testigo rene campos sala que mi representado vestía un bermudas siendo que la detención fue el día 28-12-13 a la 10.30 de la noche y que mi representado fue trasladado el día de hoy y fue presentado en esta sala nro 05 evidenciamos que el mismo no posee el referido pantalón bermudas que señala el acta policial puesto que el mismo viste un pantalón largo color beige por dicha circunstancia considera la defensa que no están claros los hechos sobre los cuales se practico la detención de mi representado y puesto que todavía faltan diligencias por practicar y que el mismo no presenta registros policiales este Tribunal decrete libertad sin restricciones a mi defendido en caso de no compartir el criterio de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vto. Cursa Entrevista rendida por el ciudadano Rene Rafael Campos Campos, ante el Centro de Coordinación Policial “A.E.B” del IAPES, quien funge como testigo en el presente procedimiento; Al folio 04 y su vto. Cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “AE.B” del IAPES, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención del presunto imputado; Al folio 08 y su vto. Cursa Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas, colectada en el presente procedimiento: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, presuntamente calibre 20mm, cacha de de madera, sin marca ni seriales visibles, contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir, de color amarillo calibre 20mm; Al folio 09 y su vto. Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 055, realizado al Un (01) arma de fuego y dos (02) cartuchos; Al folio 10 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-143, emanado del C.I.C.P.C – Cumaná, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, No presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.689.400, natural de Carupano, Estado Sucre, de 18 años de edad nacido en la fecha 05-06-1995, soltero, ocupación Obrero, residenciado en Caserío Pantoño, Sector Bella Vista, casa sin número cerca del Pre-escolar, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Estaban Avilé y Otilia Rodríguez; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses; por ante la Prefectura de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Prefecto de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco, informando de la medida impuesta al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA