REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010065
ASUNTO : RP01-P-2013-010065
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de diciembre de 2013, siendo las 04:10 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, Abg. DESIRÉE LÓPEZ y el Alguacil SAUL CARVAJAL, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JAVIER JOSE SANCHEZ BARRIOS, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V- 16.995.052, fecha de nacimiento 13-11-83, de 30 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Carmen Teresa Barrios y José Gregorio Sánchez, residenciado en Urbanización La Rosa, Edif. La Rosa, Bloque 02, apartamento 07, planta baja. Cumanacoa, Edo. Sucre Tlf. 0414-7768229. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado previo traslado del IAPES; y los Defensores Privados Abogados AREBALO JOSE BEJARANO y CARLOS GIL. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto a los Abogados AREBALO JOSE BEJARANO y CARLOS GIL, inscritos en el IPSA bajo los Nros 148.466 y 146.680, con domicilio procesal en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, casa Nº 12, Cumaná Estado Sucre, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, prestando juramento de ley y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ BARRIOS, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELIZ CORONADO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 28-12-2013, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje a Punta Pie por la avenida Antonio José de Sucre, específicamente frente al Banco Venezuela, cuando llegaron varios ciudadanos informando que un joven estaba golpeando a un ciudadano de tercera edad, a una cuadra de donde se encontraban, por la calle Arismendi, con av. Antonio José de Sucre y de forma inmediata lo aborda un ciudadano de tercera edad , de nombre VICTOR MANUEL VELIZ CORONADO, plenamente identificado en acta, y manifestó que había sido golpeado por un ciudadano en la boca con un arma de fuego y señaló a una persona que caminaba de forma rápida, entre la multitud, por lo que procedieron a seguirlo y le dieron la voz de alto, logrando darle alcance, por lo que se identificaron como funcionarios, dándole de conocimiento de la revisión corporal que se le efectuarla y si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando este que no, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, practicando la detención del ciudadano siendo trasladado hasta las instalaciones de la referida Estación Policial quedando identificado como JAVIEL JOSE SANCHEZ BARRIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.995.052, fecha de nacimiento 13-11-83, de 30 años de edad, de profesión Comerciante, residenciado en Barrio La Rosa, Edif..La Rosa, Bloque 02, apartamento 07, planta baja. Cumanacoa, Edo. Sucre, quedando a la orden de mi superioridad. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser JAVIER JOSE SANCHEZ BARRIOS; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo” .Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, CARLOS GIL, quien expone: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto estamos en fase de la investigación, asimismo solicito al Tribunal le imponga una medida cautelar requerida por el Ministerio Público de posible cumplimiento; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELIZ CORONADO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELIZ CORONADO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-12-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JAVIER JOSE SANCHEZ BARRIOS, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: al folio 01 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del IAPES, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención del presunto imputado; Al folio 02 y su vto. Cursa Entrevista rendida por el ciudadano Víctor Manuel Veliz Coronado, ante el Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del IAPES, quien funge como victima; Al folio 07 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-142, emanado del C.I.C.P.C – Cumaná, donde dejan constancia que el ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ BARRIOS, No presenta Registros Policiales; Al folio 08 Cursa Examen Médico Legal realizado a Víctor Manuel Veliz Coronado (victima), con el siguiente resultado: Equimosis en cara interna medial de labio interior, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas No. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante el Tribunal de Municipio Montes - Cumanacoa. Así mismo, se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JAVIER JOSE SANCHEZ BARRIOS, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V- 16.995.052, fecha de nacimiento 13-11-83, de 30 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Carmen Teresa Barrios y José Gregorio Sánchez, residenciado en Urbanización La Rosa, Edif. La Rosa, Bloque 02, apartamento 07, planta baja. Cumanacoa, Edo. Sucre Tlf. 0414-7768229; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante el Tribunal de de Municipio Montes - Cumanacoa, con sede en la ciudad de Cumanacoa, todo ello por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELIZ CORONADO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y remitirse mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Ofíciese al Tribunal del Municipio Montes - Cumanacoa la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA