REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010064
ASUNTO : RP01-P-2013-010064
Celebrada como ha ido en el día de hoy, veintinueve (29) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:23 P.M, se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil SAÚL CARVAJAL; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS; en la Causa N° RP01-P-2013-010064, iniciada en contra del imputado ELY JOSÉ GAMBOA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.608, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 05-05-68, hijo de Luis Ramón Rojas y Iraida Josefina Gamboa, casado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Las Colinas, primera calle, casa Nº 13, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-843.09.45. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental; la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; y el imputado antes mencionado, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, e igualmente explicó al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se decrete en contra del ciudadano ELY JOSÉ GAMBA, ampliamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el artículo 242 del COPP, ya que en fecha 28-12-2013, siendo las 3:40 p.m., aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, la cual no quiso identificarse, manifestando que en el sector Las Trincheras, entre unos matorrales, la lado de la vía, se encontraban varios tablones de madera aserrada de la especie cedro; saliendo de comisión dichos funcionarios, y siendo aproximadamente las 4 de la tarde, avistaron a varios ciudadanos por dicho sector, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron la huida, lanzándose al río, siendo imposible su captura, quedando en el lugar un ciudadano que vestía guardacamisa de color blanco y blue jeans tipo bermudas, dándole la voz de alto, acatándola; procediendo a buscar algún testigo que diera fe del procedimiento a realizar, siendo infructuoso; y al realizarle una revisión corporal, no se le encontró elemento alguno de interés criminalístico; pero al revisar las adyacencias, se encontró oculto entre unos matorrales, catorce (14) tablones de madera aserrada de la especie cedro; practicando su detención. Y toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual, que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, que tipifica el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se continué la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ELY JOSÉ GAMBOA, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto de la misma acta policial se desprende que los catorce (14) tablones de madera de le especie cedro, no le fue encontrado en posesión de mi defendido. Llama la atención, que si la misma está aserrada, no fuese encontrado en el sitio instrumento para realizar la labor de aserramiento; lo cual, tampoco le fue encontrado a mi defendido. Si en el lugar habían otras personas, como señala el acta policial y que los mismos emprendieron veloz huida lanzándose al río, llama la atención, el motivo de la detención de mi defendido, por cuanto éste ni siquiera presentó actitud sospechosa; mucho menos, emprendió veloz huida, de manera tal, que no había razón alguna para practicar la detención del mismo, es por ello, que solicito la libertad sin restricciones. De no compartir el criterio de la defensa de libertad sin restricciones solicito que la medida a imponer, sea de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, como APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, que tipifica el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 28-12-2013; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, así mismo, surgen como elementos de convicción que cursan en el presente asunto, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el hoy imputado. Al folio 6, cursa memorando N° 9700-174-SDC-145, emanado del CICPC, en la cual se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. A los folios n7 al 9, cursa experticia practicada a la madera incautada, junto con impresiones fotográficas de la misma. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. En cuanto al numeral tercero del artículo 236 del COPP, considera este Juzgador, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación; por lo que este Tribunal acoge la solicitud Fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación periódicas cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Cumanacoa, por el lapso de seis (06) meses; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano ELY JOSÉ GAMBOA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.608, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 05-05-68, hijo de Luis Ramón Rojas y Iraida Josefina Gamboa, casado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Las Colinas, primera calle, casa Nº 13, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-843.09.45; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, que tipifica el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentación periódicas cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Cumanacoa, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de Libertad y oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Tribunal de Cumanacoa. Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen, en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA





LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA