REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010063
ASUNTO : RP01-P-2013-010063
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 12:30 p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil TONNY PEREZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-010063, seguida a el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.595, de 66 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre ; nacido en fecha 24-05-1948, casado, de oficio Carpintero, hijo de Eustacia Velásquez e Hipólito Rodríguez, residenciado en Brasil, Sector Tres, vereda 15, casa Nª 20 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0416-3829366. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde La policía Municipal, El Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; y la Defensora Pública, ABG. ESLENIS MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone a el imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando no contar con la presencia del defensor privado por lo que el Estado Venezolano en virtud de garantizar los derechos y garantías constitucionales le designa un defensor publico, quien encontrándose de guardia la Defensora Publica Abg. ESLENIS MUÑOZ quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona y fue juramentada y de in mediato se impuso de las actuaciones; Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a el detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 27-12-2013, siendo aproximadamente las 10:05 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en ele sector la Llanada frente a una Ferretería adyacente al bombeo cuando observaron un grupo de personas corriendo con objetos contundentes (piedras y palos) se les acerco un ciudadano y les señalo con su mano que el ciudadano que iba corriendo delante que vestía jeans y chemise de color roja con rallas gruesas de color blanco llevaba un escopeta plateada y le había efectuado varios disparos a un ciudadano de la comunidad de Valle Verde, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto al ciudadano antes descrito, el mismo acato el llamado, procediendo a realizarle inspección corporal, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta , de color negro con plateado con cacha de material sintético de color negro calibre 12 mm, marca COVAVENCA, serial 53500, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, sin percutir, procedieron al preguntarle la procedencia de la misma el cual manifestó poseer la escopeta porque lo querían linchar en la comunidad, un ciudadano de nombre ARMANDO LUIS PEINADO MARQUEZ, manifestó querer denunciarlo por haberle efectuado varios disparos y un ciudadano de nombre HERNAN JOSE PINO manifestó ser testigo del hecho, informándoles a esto que se trasladaran hasta la sede policial a los fines de realizar su declaraciones y procediendo a detener al mencionado ciudadano y trasladarlo hasta el comando policial. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 debla Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”


IMPOSICÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, quien manifestó: La defensa hace oposición a la solicitud fiscal y en su lugar solicita la libertad sin restricciones en virtud que de la revisión de las actuaciones al folio 09 riela experticia legal practicada al arma de fuego y un cartucho calibre 12 sin percutir, si analizamos los hechos que dieron origen a que se practicara la detención de mi representado, señalan que el mimos había realizado disparos y en varias oportunidades hechos estos previos a su detención. Llama la atención a esta defensa que las mismas evidencias colectadas y experticiadas concluyen que en el caso del cartucho sin percutir y en el caso del arma no señala las circunstancias señaladas por los motivos del hecho, llama la atención la entrevista del ciudadano Hernán Peinado quien refiere que el motivo por el cual había efectuado disparo presuntamente mi representado esta relacionado a trabajos con la misión vivienda y que mi defendido no acude a las asambleas, de manera tal que no hay claridad en cuanto a las circunstancias que ocurrieron los hechos señalados, por lo que considero que lo oportuno es solicitar la libertad sin restricciones, ahora bien, si el Tribunal se aparta de tal solicitud es oportuno señalar que la medida cautelar a decretar por este Tribunal sea una de posible cumplimiento en virtud que mi defendido es una persona mayor de edad. Es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27-12-2013, siendo aproximadamente las 10:05 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en ele sector la Llanada frente a una Ferretería adyacente al bombeo cuando observaron un grupo de personas corriendo con objetos contundentes (piedras y palos) se les acerco un ciudadano y les señalo con su mano que el ciudadano que iba corriendo delante que vestía jeans y chemise de color roja con rallas gruesas de color blanco llevaba un escopeta plateada y le había efectuado varios disparos a un ciudadano de la comunidad de Valle Verde, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto al ciudadano antes descrito, el mismo acato el llamado, procediendo a realizarle inspección corporal, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta , de color negro con plateado con cacha de material sintético de color negro calibre 12 mm, marca COVAVENCA, serial 53500, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, sin percutir, procedieron al preguntarle la procedencia de la misma el cual manifestó poseer la escopeta porque lo querían linchar en la comunidad, un ciudadano de nombre ARMANDO LUIS PEINADO MARQUEZ, manifestó querer denunciarlo por haberle efectuado varios disparos y un ciudadano de nombre HERNAN JOSE PINO manifestó ser testigo del hecho, informándoles a esto que se trasladaran hasta la sede policial a los fines de realizar su declaraciones y procediendo a detener al mencionado ciudadano y trasladarlo hasta el comando policial. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de Entrevista realizada ala ciudadano ARMANDO LUIS PEINADO MARQUEZ, quien rinde declaración de el hecho ocurrido , al folio 03 y vto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano HERNAN JOSE PEINADO MARQUEZ, quien rinde declaración de el hecho ocurrido, al folio 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, a los folio 6 y 7 sus Vto., cursa cadena de custodia de evidencia física realizada al arma de fuego incautada, al folio 09 cursa experticia de reconocimiento legal N° 028 realizada al arma de fuego incautada, al folio 10 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-140, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a el imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno por separado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.595, de 66 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre ; nacido en fecha 24-05-1948, casado, de oficio Carpintero, hijo de Eustacia Velásquez e Hipólito Rodríguez, residenciado en Brasil, Sector Tres, vereda 15, casa Nª 20 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0416-3829366; y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 debla Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 5 meses y no volver a incurrir en hechos similares. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Policía Municipal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA