REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010062
ASUNTO : RP01-P-2013-010062
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 12:10 p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil TONNY PEREZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-0010062, seguida a los ciudadanos JOSE LUIS CAMPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.480, de 48 años de edad, natural de Fuente de Lourdes Municipio Andrés Mata Estado Sucre; nacido en fecha 25-03-65, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Carlos Antonio Amundaray y Carmen María Campos, residenciado en Caserío Las Maravillas, sector Los Apamates, Vía Nacional, casa sin número, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco; teléfono 0416-3248655; YANNY MARIA TINEO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.731.320, de 33 años de edad, natural de Carúpano; nacida en fecha 12-06-79, casada, de profesión Licenciada en Educación, hija de Carmen Rodríguez y Juan Tineo, residenciada en Caserío Las Maravillas, sector Los Apamates, Vía Nacional, casa sin número, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco; teléfono 0294-8897562; y YAQUELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 17.113.308, de 29 años de edad, natural de Cariaco; nacida en fecha 18-10-84, soltera, de ocupación comerciante, hija de Juan Tineo y Carmen Rodríguez, residenciada en San Félix Estado Bolívar, Urbanización Francisca Duarte, Sector Cuatro, casa Nª 06, frente a la represa Macaugua; teléfono 0414-8593115. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; y La Defensora Pública, ABG. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no cuentan con la presencia de defensor privado, por lo que estando presente la defensora pública de guardia la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JOSE LUIS CAMPOS, YANNY MARIA TINEO Y YAQUELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 26-12-13 funcionarios adscritos al IAPES reciben llamada vía radial notificándole que en el caserío Las Maravillas se estaba presentando una riña colectiva, al llegar al lugar avistaron frente a una residencia a tres ciudadanos entre ellas a dos mujeres golpeándose e insultándose con palabras obscenas proceden a darle la voz de alto, proceden a separar a las partes para evitar mas confrontaciones posterior a calmar dicha situación y se les indica que iban a quedar detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la medida cautelar y solicita una libertad sin restricción en virtud que se desprende de las actuaciones que la ciudadana Yanny Tineo no presenta lesione desde el punto de vista médico legal, por otra parte solo cuenta como elemento de convicción un acta policial al folio 03, mas no cursa entrevista alguna de testigos que sustenten el dicho policial, en virtud de ello considera esta defensa que lo procedente es decretar una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-12-13 funcionarios adscritos al IAPES reciben llamada vía radial notificándole que en el caserío Las Maravillas se estaba presentando una riña colectiva, al llegar al lugar avistaron frente a una residencia a tres ciudadanos entre ellas a dos mujeres golpeándose e insultándose con palabras obscenas proceden a darle la voz de alto, proceden a separar a las partes para evitar mas confrontaciones posterior a calmar dicha situación y se les indica que iban a quedar detenidos. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: 03 cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al IAPES donde dejan constancia del modo tiempo y lugar como sucede los hechos y la aprehensión de los imputados. Al folio 04 cursa constancia médica emitida en el Centro Médico de Casanay a nombre del imputado José Luís Campos, donde se indica que presentó contusión en la región frontal derecha que se observa aumento de volumen pequeña. Al folio 05 cursa Constancia médica suscrita en el centro Médico de Casanay a nombre de la imputada Yaquelín Rodríguez quien presenta múltiples contusiones en cabeza brazo y rodillas, aumento de volumen en región orbitaria izquierda. Al folio 13 cursa examen médico legal practicado a Yanny María Tineo Rodríguez sin lesiones de interés médico legal. Al folio 14 cursa informe médico realizado a Yaquelín Del Carmen Rodríguez presentando excoriación en rodilla izquierda, refiere dolor en nivel hemicara izquierda, tórax antero superior, brazo y pie derecho, relaciona con evento traumático, asistencia por un día e incapacidad por 8 días. Al folio 15 cursa examen médico legal de José Luís campos quien presenta contusión edematosa y equimótica en región temporal derecho asistencia por un día e incapacidad por 8 días. Al folio 16 cursa Memorando Nª 139 emanado del CICPC donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros personales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa pública; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno por separado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados JOSE LUIS CAMPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.480, de 48 años de edad, natural de Fuente de Lourdes Municipio Andrés Mata Estado Sucre; nacido en fecha 25-03-65, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Carlos Antonio Amundaray y Carmen María Campos, residenciado en Caserío Las Maravillas, sector Los Apamates, Vía Nacional, casa sin número, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco; teléfono 0416-3248655; YANNY MARIA TINEO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.731.320, de 33 años de edad, natural de Carúpano; nacida en fecha 12-06-79, casada, de profesión Licenciada en Educación, hija de Carmen Rodríguez y Juan Tineo, residenciada en Caserío Las Maravillas, sector Los Apamates, Vía Nacional, casa sin número, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco; teléfono 0294-8897562; y YAQUELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 17.113.308, de 29 años de edad, natural de Cariaco; nacida en fecha 18-10-84, soltera, de ocupación comerciante, hija de Juan Tineo y Carmen Rodríguez, residenciada en San Félix Estado Bolívar, Urbanización Francisca Duarte, Sector Cuatro, casa Nª 06, frente a la represa Macaugua; teléfono 0414-8593115; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones CADA 15 DÍAS POR ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO; POR EL LAPSO DE 5 MESES (en lo que respecta a los ciudadanos JOSE LUIS CAMPO y YANNY MARIA TINEO RODRIGUEZ). En cuanto a la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ se acuerda que la misma cumpla el régimen de presentación en el Palacio de Justicia de San Félix Estado Bolívar, para lo cual se ordena librar oficio). Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Policía de Municipio Andrés Eloy Blanco y al Palacio de Justicia de San Félix Estado Bolívar. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA