REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010034
ASUNTO : RP01-P-2013-010034
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÈ ZERPA, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-010034, seguida en contra los imputados RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.975, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1985, soltero, hijo de Ramón Sanabria y Elba Gómez, de profesión u oficio Colector, Residenciado en el Barrio El Gran Paraíso, calle 7, casa S/Nº, frente a la POLAR, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.428, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1983, soltero, hijo de Dalia González (V) y Luis Beltrán Alcántara (D), de profesión u oficio vigilante, Residenciado en el Barrio El Gran Paraíso, calle 05, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-193.12.23 (teléfono de su mamá). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO; la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se imponen de las actuaciones procesales. De inmediato el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal, coloca a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, del día 25/12/2013, cuando funcionarios policiales adscritos al la Policía Municipal de Cumaná, se encontraban en la estación policial de San Luis, momento en el cual se apersonó un ciudadano desesperado, manifestado que dos ciudadanos que vestían, uno camisa de rayas y el otro camisa de color blanco, le habían solicitado una carrera hacia los bordones y él les dijo que no y se montaron en su vehículo rápidamente y uno de ellos le puso una pistola en la cabeza, despojándolo de su billetera contentiva de mil bolívares en efectivo (1000 bs.) y un radio reproductor; así mismo, el que vestía camisa de color blanco portaba un arma de fuego y los mismos habían corrido hacia la orilla de la playa, luego de varios minutos de recorrido lograron avistar a dos ciudadanos sentados en la orilla del mar, con las mismas características antes indicadas por la presunta víctima, los mismos, al percatarse de la comisión policial, trataron de pararse para emprender la huida, arrojando así un objeto hacia la playa, le dieron la voz de alto a estos ciudadanos, acatando éstos a tal llamado policial, inmediatamente se les manifestó que levantaran sus manos y se dieran vuelta, realizándoseles una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que vestía camisa blanca y blue jeans, un facsímil tipo pistola de material sintético color negro, marca Pietro Beretta, y al otro ciudadano no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico y se observaron igualmente en la playa, varios billetes dispersos de aparente curso legal en el país, procediendo a detenerlos. Ciudadano Juez, la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO; y existiendo asimismo elementos de convicción, para estimar que los hoy imputados, son autores y/o partícipes de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga, por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Por último, hago del conocimiento del Tribunal, que el imputado RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en causa Nº RP01-P-2007-002249. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa hace oposición la solicitud fiscal de la privativa de libertad y en su lugar solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, no se encuentran llenos los extremos exigidos del articulo 236 de COPP, por cuanto la presunta víctima cruza al azar manifiesta que de los dos sujeto el de camisa blanca sacó un pistola negra y le apuntó en la cabeza y que luego le revisaron los bolsillos y le sacaron mil bolívares, además de un reproductor; información ésta que le fue aportada a los funcionarios de la Policía Municipal, quienes practican la aprehensión de los ciudadanos, uno de swéter color blanco y jeans color azul, a quien se le incautó un facsímil tipo pistola de material sintético color negro, marca Pietro Beretta; al otro sujeto no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Existe una contradicción entre los hechos narrados, entre la presunta víctima y lo señalado por los funcionarios en el acta policial, en donde no se incautó, ni reproductor, ni la cantidad de mil bolívares. Por otra parte, esta defensa solicita la nulidad de la planilla de registro de la cadena de custodia de evidencia física, cursante al folio 6, por cuanto al reconocimiento legal Nº 027, folio 11, menciona que la pieza a examinar es un arma de proyección balística, serial C258870Z, correspondiente a un flower; de manera tal, que no se trata del mismo objeto que presuntamente le fue incautado a mis defendidos, más aún, cuando de los hechos no se desprende a quién de mis representados presuntamente se le incautó o un facsímil o un arma de proyección balística tipo flower. Tampoco precisa la víctima, quién de los dos de mis defendidos lo apuntó con el arma; quién de ellos lo revisó; por no haber claridad de los hechos, ni individualización alguna de mis representados, es por lo que considera esta defensa, que lo procedente es la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento y la nulidad, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: como punto previo, en cuanto a lo solicitado por la defensora pública, en el sentido que se decrete la nulidad de la planilla de registro de la cadena de custodia de evidencia física, cursante al folio 6, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP; este Tribunal lo declara sin lugar, ya que dichas actuaciones son propias de la fase de investigación y además, de la misma se desprende que efectivamente se incautó dicha evidencia, la cual se incautó a los imputados de autos, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular. Así mismo, vista la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, lo manifestado por los imputados de autos en esta sala de audiencias, los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, del día 25/12/2013, cuando funcionarios policiales adscritos al la Policía Municipal de Cumaná, se encontraban en la estación policial de San Luís, momento en el cual se apersonó un ciudadano desesperado, manifestado que dos ciudadanos que vestían, uno camisa de rayas y el otro camisa de color blanco, le habían solicitado una carrera hacia los bordones y él les dijo que no y se montaron en su vehículo rápidamente y uno de ellos le puso una pistola en la cabeza, despojándolo de su billetera contentiva de mil bolívares en efectivo (1000 bs.) y un radio reproductor; así mismo, el que vestía camisa de color blanco portaba un arma de fuego y los mismos habían corrido hacia la orilla de la playa, luego de varios minutos de recorrido lograron avistar a dos ciudadanos sentados en la orilla del mar, con las mismas características antes indicadas por la presunta víctima, los mismos, al percatarse de la comisión policial, trataron de pararse para emprender la huida, arrojando así un objeto hacia la playa, le dieron la voz de alto a estos ciudadanos, acatando éstos a tal llamado policial, inmediatamente se les manifestó que levantaran sus manos y se dieran vuelta, realizándoseles una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que vestía camisa blanca y blue jeans, un facsímil tipo pistola de material sintético color negro, marca Pietro Beretta, y al otro ciudadano no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico y se observo igualmente en la playa varios billetes dispersos de aparente curso legal en el país, procediendo a detenerlos. Existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal, los cuales son: Acta de Denuncia, cursante al folio 2 y su Vto, interpuesta por el ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO, víctima en la presente causa, en la que narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al Folio 3 y su Vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal, en la cual dejan constancia de la forma en cómo fueron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 6, 7 y sus Vtos, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicadas a la pistola y a los billetes incautados. Al folio 8, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las recepciones de las actuaciones, de los imputados de autos y de las evidencias físicas incautadas. Al folio 11 y su vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 027, al arma de fuego y los billetes incautados. Al folio 12, cursa Memorando Nº 9700-174-135, emanado de CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, no presenta registro policiales y el Imputado RONALD ALEXANDER GÓMEZ, presenta registros policiales y se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control, en causa penal N° RP01-P-2007-002249. De la misma manera, se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga, al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente el peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo antes expuesto, que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho, acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente, a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.975, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1985, soltero, hijo de Ramón Sanabria y Elba Gómez, de profesión u oficio Colector, Residenciado en el Barrio El Gran Paraíso, calle 7, casa S/Nº, frente a la POLAR, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.428, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1983, soltero, hijo de Dalia González (V) y Luis Beltrán Alcántara (D), de profesión u oficio vigilante, Residenciado en el Barrio El Gran Paraíso, calle 05, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-193.12.23 (teléfono de su mamá); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO; conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se ordena la reclusión de los imputados de autos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien deberá trasladar a los imputados de autos hasta la Sede del IAPES, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre, que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad física de los imputados de autos. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Así mismo, visto que el imputado RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en causa N° RP01-P-2007-002249, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y revisado el sistema computarizado Juris 2000, se evidencia que efectivamente a dicho ciudadano se le ratificó orden de captura en su contra; este Tribunal acuerda oficiar al mencionado Despacho, informándole que el ciudadano RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, se encuentra detenido en las instalaciones del IAPES, a la orden de este Despacho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso de ley. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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