REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010024
ASUNTO : RP01-P-2013-010024
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:27 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ ZERPA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-010024, seguida en contra del imputado RAFAEL JOSÉ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.759, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-01-70, de 44- años de edad, hijo de Augusta Maestre y Bautista Pazos, estado civil casado, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.95.59. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO; la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA MEDINA MAESTRE, quien lo denunció en fecha 25-12-2013, por haberla empujado cuando ella estaba sentada en la puerta de su casa con sus hijas, siendo aproximadamente las 4 de la mañana, por cuanto el imputado llegó a esa hora a su casa y quería sacar un aparato de música y como ella le dijo que no la iba a dejar dormir por la música, él se puso agresivo y se le fue encima, manoteándole la cara y la empujó, ocasionándole hematomas; luego le echó un tobo de agua del aire acondicionado encima y posteriormente se fue. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando desear declarar, exponiendo: “yo no le he pegado a mi mamá, ni he cerrado puño para pegarle, yo fui a sacar las cornetas para la calle y mi mamá me tomó de los brazos para que no sacara las cornetas para la calle, como yo estaba un poco tomado, yo tratando de quitármela de encima a ella, no sé si fue con la corneta que le di con el brazo, porque estaba tratando de quitármela de encima a ella; ella no sé si se cayó, o se dio el golpe con la caída, en la mañana la policía fue a buscarme porque yo y que golpeé a mi mamá. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal de privación de libertad, en virtud que de la denuncia de la víctima Augusta Medina, señala que él le manoteó la cara y que cuando ella se cayó, se dio un golpe en el brazo con la reja; sólo cursa la denuncia de esta ciudadana, el acta de investigación penal, donde los funcionarios lo aprehenden en la residencia y el reconocimiento médico legal; lo cual es insuficiente como elemento de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad; menos aún, cuando la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, por la pena en su límite máximo, no está dentro de los delitos en los cuales debe proceder la privación; por lo que no se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP; esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, con la cual se puede garantizar la resulta del proceso. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-12-2013. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana AUGUSTA MEDINA MAESTRE, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, cursante al folio 2 y su vto. Al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPMS, donde dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 9 y 10, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 13, cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima de autos, quien presentó contusión equimótica en región frontal izquierda, en región mentoneana izquierda y en tercio superior externo de antebrazo izquierdo; ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-130, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA; la cual no contiene una pena tan alta; encontrándose como efectivamente se encuentran, llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; es decir, existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y hay pluralidad de elementos de convicción para establecer participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; pero en vista que no existe peligro de fuga, no existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger sin lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 8 del COPP; consistente en la imposición de Fianza, debiendo presentar dos fiadores que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, debiendo consignar carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado y Constancia de Buena Conducta. Una vez verificados los recaudos consignados, se materializará la libertad del imputado; y así se decide. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, expone: “de conformidad con el artículo 430 del COPP, anuncio el efecto suspensivo contra la decisión dictada en el día de hoy, por este Tribunal, en la cual declara sin lugar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL MAESTRE, solicitada por la representante del Ministerio Público, por considerar, en primer lugar, que estamos en presencia de un delito que lesiona derechos humanos, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem; además, si bien es cierto, que dicha pena no excede del límite máximo establecido en la legislación, para decretar la privación, no es menos cierto, que existe un peligro de fuga por la conducta predelictual que presenta el referido ciudadano, tal como se evidencia al folio 14, donde constan los diferentes registros policiales del señalado imputado. En tal sentido, me reservo el lapso legal correspondiente para presentar la fundamentación de la apelación presentada en esta Sala de audiencias. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensora pública, quien expone: “vista la solicitud de la Fiscalía, esta Defensa, señala lo siguiente: el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, prevee una pena de 6 a 18 meses, incrementado de un tercio a la mitad; tomando en cuenta el artículo 285 de la CRBV, entre las cuales contempla como atribución del Ministerio Público numeral 1, garantizar en todo proceso judicial, el respecto de derechos y garantías constitucionales, así como la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso. Se evidencia que en el presente asunto, mi representado como lo ha manifestado, no tuvo la intención de lesionar a su progenitora, lo cual ratifica su madre en la misma denuncia, que no sabe si esas lesiones son producto de la caída, al ser golpeada con las rejas. Debe considerase lo establecido en el artículo 61 del Código Penal venezolano vigente. A todo evento, es una obligación del Ministerio Público, conocer a cabalidad la naturaleza jurídica de los tipos penales contenidos en las diferentes leyes, relacionados con la materia y adecuarlo al hecho ilícito acontecido; por lo que a criterio de esta defensa, ha incumplido el Ministerio Público, con sus atribuciones constitucionales. Es todo”. Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal acuerda el efecto suspensivo en el presente asunto, conforme lo dispone el artículo 430 del COPP, hasta tanto se consigne de manera escrita la apelación correspondiente. Y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA EL IMPUTADO RAFAEL JOSÉ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.759, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-01-70, de 44 años de edad, hijo de Augusta Maestre y Bautista Pazos, estado civil casado, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.95.59; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA MEDINA MAESTRE; conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 8 del COPP; consistente en la imposición de Fianza, debiendo presentar dos fiadores que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, debiendo consignar carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado y Constancia de Buena Conducta. Una vez verificados los recaudos consignados, se materializará la libertad del imputado. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, informándole que al imputado de autos se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la imposición de Fianza, y una vez verificados los recaudos solicitados, se materializará la libertad del imputado de autos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA