REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010022
ASUNTO : RP01-P-2013-010022

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 1:45 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ ZERPA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-010022, seguida en contra del imputado OSCAR JOSÉ ZACARÍAS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 14.048.422, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-04-1976, de 37 años de edad, hijo de Rosa Betancourt y Julio César Zacarías (Fallecido), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa del Río de Marigüitar, casa S/Nº, a 50 metros del puente que queda cerca de la bomba, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO; la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra el imputado de autos, ya que la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE GIL RAPOZO, lo denunció, ya que ella se encontraba con el ciudadano Joel Márquez, quien es su sobrino y lo acompañó a Villa del Río que queda en este Municipio y él se quedó en el Club Francisco Mejías, de allí se trasladó hasta su casa y cuando iba por la vía la llamó su mamá vía telefónica, para que no fuera a su casa, y que fuera a la policía, ya que su concubino la estaba esperando en su casa para cortarla con un machete y una navaja y cuando ella llegó con los funcionarios no quería abrir la puerta; en virtud de ello, los policías se identificaron, éste abrió la puerta, y mirándola fijamente a los ojos, le dijo que la iba a matar y en esos momentos fue cuando los funcionarios le notificaron que lo acompañara para el comando policial, por la amenaza que le había hecho, en fecha 26-12-2013, a las 2:30 de la mañana, aproximadamente. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Pero en vista que no existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, para constatar la veracidad de la denuncia interpuesta por la víctima ni se puede evidenciar que haya amenaza alguna en contra de ella, esta representación fiscal no hace en esta acto imputación alguna en contra del imputado de autos. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa hace oposición a la ratificación de medidas solicitadas por la Fiscalía, en razón, que sólo cursa la denuncia de la víctima, quien es pareja de mi representado, la entrevista de Roselia Rapozo, madre de la víctima; quien refiere que mi representado se sentó con un machete a esperar a su pareja, razón por la cual, trae n a funcionarios de la policía del Estado, quienes al momento de la detención de mi defendido, no incautan ningún tipo de arma. Observa esta defensa, que la Fiscalía solicita la ratificación de medidas, no entendiéndose el tipo penal de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; observa también, que no existe imputación alguna, en consecuencia, de conformidad con los artículo 174 y 175 del COPP, solicito la nulidad del acta policial al folio 3, los derechos del imputado a los folios 13 y 14, en virtud de existir una violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la CRBV; violaciones de garantías y principio constitucionales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, por cuanto estamos en presencia de una detención ilegal, inconstitucional, lo cual es un acto viciado. Se evidencia que el Ministerio Público ha incumplido con las atribuciones contempladas en el artículo 285 de la CRBV, en consecuencia de ello, esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi representado y copia simple del acta. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: como punto previo, vista la solicitud realizada por la defensa pública, en el sentido que de conformidad con los artículo 174 y 175 del COPP, se decrete la nulidad del acta policial al folio 3, de la imposición de los derechos del imputado, cursante a los folios 13 y 14, en virtud de existir una violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la CRBV; este Tribunal lo declara sin lugar, ya que dichas actuaciones son propias de la fase de investigación y son actuaciones que se realicen al momento de la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública en este acto. Oídas las exposiciones de las partes, escuchada la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-12-2013. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Acta Policial, cursante al folio 3, donde se refleja la manera en la cual ocurrieron los hecho y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Acta de presentación de la denunciante, cursante al folio 4. Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana ROSIRYS DEL VALLE GIL RAPOZO, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, cursante al folio 5. Acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, cursante al folio 6. A los folios 11 y 15, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 17, cursa entrevista rendida por la ciudadana ROSELIA MARGARITA RAPOZO, testigo presencial de los hechos. Al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-138, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Considerando quien aquí decide, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso cuando así se le requiera hasta su fin último; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO OSCAR JOSÉ ZACARÍAS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 14.048.422, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-04-1976, de 37 años de edad, hijo de Rosa Betancourt y Julio César Zacarías (Fallecido), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa del Río de Marigüitar, casa S/Nº, a 50 metros del puente que queda cerca de la bomba, Municipio Bolívar del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA