REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009884
ASUNTO : RP01-P-2013-009884
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 4:25 P.M., se constituye en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009884, seguida al ciudadano WILLIAM JOSÉ BETANCOURT VÁSQUEZ, Venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.088, Soltero, hijo de Luis Bentacourt (f) y Maria Vásquez fecha de nacimiento 08-12-1955, de oficio obrero, natural de chofer de camiones pesados; residenciado en barrio la caraqueña, calle Miranda edificio numero 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0416-782-5996. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y los defensores privados abgs. HERNAN ORTIZ Y MILANGELIS ORTEGA. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, y nombrando en este acto a los abogados HERNAN ORTIZ Y MILANGELIS ORTEGA, ipsas 91522 y 149.135, respectivamente, con domicilio procesal en centro comercial manzanares piso 02, oficina 15-C, quienes estando presente en esta sala aceptaron el cargo recaído un su persona, fueron juramentados y se impusieron de las actuaciones . Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WILLIAM JOSÉ BETANCOURT VÁSQUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-12-2013, siendo las 5:40 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control fijo y de apoyo de pista y avistaron un vehículo MARCA MACK, MODELO GRANITE, COLOR BLANCO, PLACAS A02AB6D, AÑO 2008, serial de carrocería 8X6A11Y08V71010, y REMOLQUE MARCA ORINOCO, MODELO TC68253, PLACAS 814DBD, el cual era conducido por el ciudadano WILLIAM JOSÉ BETANCOURT VÁSQUEZ, dándosele instrucciones para que se estacionara al hombrillo de la carretera para realizarle un chequeo de rutina, manifestando éste, que transportaba cemento tipo I de GRANEL, exigiéndosele la guía de movilización, observándose en dicha guía, que la ruta tenía por destino la localidad de Güiria, y así mismo, el nombre del conductor que aparecía en dicha guía, era Ramón Emer; indicando dicho conductor que eso no tenía importancia, quedando detenido. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento Al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, observada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación del ciudadano WILLIAM JOSÉ BETANCOURT VÁSQUEZ en la presunta comisión del delito Transporte Ilícito De Material Estratégico, por los que solicito se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado querer declarar expuso: “ yo trabajo para la empresa trasporte mi familia, cargando cemento para todo el territorio nacional y cargamos, varita y taladros para la empresa hali bulton, era la tercera que yo iba para Guiria, yo anteriormente pese el 12 y 14 de diciembre sin inconveniente alguno, en vehiculo tipo góndola marca max granito, con destino a guiria del e3stado sucre, específicamente a concretaras puncret 21 C. A, eso queda en el pueblito de guara guarita acreciento metros de ese pueblo, encontrándome efectuando el tercer viaje me pare en el puesto de la guardia de golindano a sellar la guía y tubo el inconveniente porque la guía estaba al nombre de otro chofer y el chuto se había dañado y yo había pegado otro chuto porque se había dañado, tarde de explicarle eso al guardia por que la guía no están al nombre mía y como no tenia la autorización le dije que espera que la iban a traer de puerto la cruz porque había cambio de chuto y el chofer, motivo por el cual no espero y me detuvo. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor privado abg. HERNAN ORTIZ quien manifestó: “ esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto a la misma no es conraia a derecho, y consigo en este acto para que forme parte integrantes de las acta procesales, copia simple de la nota de carga enviada la concretara pumcret 21 c.a, de fecha 12- de diciembre del año incurso, donde figura como contutor el imputado de autos dejando la carga de manera efectiva en su destino final en la localidad de Guiria; igualmente la nota de carga de fecha 14 de diciembre del año incurso, donde figura como conductor el imputado de autos dejando la carga de manera efectiva en su destino final en la localidad de Guiria, la autorización emanada de trasporte mi familia c. a en don de se expresa l facultades del imputado de autos para conducir el vehiculo y la carga objeto de la detención sufrida por este en el puesto de la guardia nacional de colindado, asimismo, copia del registro mercantil de la empresa trasporte mi familia y un acta de asamblea de socios de la referida empresa, todo ello a los fines legales pertinentes para desvirtuar la supuesta ilicitud de la carga de cemento a granel que trasportaba mi defendido. Es todo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento Al Terrorismo. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 10 al 14, cursa guía y nota de carga de la mercancía incautada. Al folio 16 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y el imputado de autos. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-099, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Vistos los elementos de convicción que conforman el presente asunto hasta los momentos, lo declarado por el imputado de autos, lo alegado por la defensa, este tribunal considera que no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, es por lo que acuerda con lugar la solicitud de libertad sin restricciones a favor del ciudadano WILLIAM JOSÉ BETANCOURT VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento Al Terrorismo. y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN A FAVOR DEL IMPUTADO WILLIAM JOSÉ BETANCOURT VÁSQUEZ, Venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.088, Soltero, hijo de Luis Bentacourt (f) y Maria Vásquez fecha de nacimiento 08-12-1955, de oficio obrero, natural de chofer de camiones pesados; residenciado en barrio la caraqueña, calle Miranda edificio numero 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0416-782-5996; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento Al Terrorismo. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA