REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009883
ASUNTO : RP01-P-2013-009883
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:20 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-009883, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.369, de estado civil soltero, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luisa Teresa Astudillo y Pedro Luís Patiño Caldera, residenciado en Caí guirre Calle Campo Alegre, casa Nº 136, frente de la Gaviota; Cumaná, Estado Sucre teléfono 0424.843.6779. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES y el defensor público segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Acto seguido, impuesto como fuere el detenido de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, por lo que se le designa a la defensor público segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones. El Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO ANTÓN, quien resultó detenido por los hechos ocurridos en fecha 18-12-2013, siendo las 2:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban por la calle Campo Alegre del sector Caigüire de esta ciudad y avistaron a un ciudadano que transitaba por dicho sector, el cual, al percatarse de la comisión, tomó una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, emprendiendo la huida, procediendo a perseguirlo, siendo interceptado a pocos metros, indicándosele que se le iba a realizar una revisión corporal, oponiéndose, lanzando golpes a la comisión, neutralizándolo y deteniéndolo. Esta representación fiscal, considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito, se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo, ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, aún cuando el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído y a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra al defensor público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expresó lo siguiente: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría del mismo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, los siguientes elementos: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 3 y su vto. Al folio 6, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1010, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad sin restricciones, aunado al hecho, que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.369, de estado civil soltero, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luisa Teresa Astudillo y Pedro Luís Patiño Caldera, residenciado en Caí guirre Calle Campo Alegre, casa Nº 136, frente de la Gaviota; Cumaná, Estado Sucre teléfono 0424.843.6779, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando General del IAPES. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA