REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009882
ASUNTO : RP01-P-2013-009882
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:40 P.M., se constituye en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009882, seguida al ciudadano FÉLIX JOSÉ DE LA ROSA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V18.905.932, Soltero, hijo de Anabel Rodríguez y Félix de la Rosa, fecha de nacimiento 24-08-1989, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Caí guirre, calle campo alegre, detrás de la licorería la costa. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, y nombrando en este acto al defensor privado abg. ARMANDO ACUÑA, ipsa 132.664, con domicilio procesal en: Centro Comercial MANZANARES segundo piso oficina 15 –C, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, fue juramentado y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FÉLIX JOSÉ DE LA ROSA RODRÍGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-12-2013, siendo las 1:20 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el sector Caigüire, específicamente por la Escuela “La Inmaculada”, y avistaron a un ciudadano que transitaba por dicho lugar, el cual vestía franela blanca y jeans oscuro, quien al ver la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, emprendiendo la huida, dándole la voz de alto, la cual acató; y al realizársele la revisión corporal, le encontraron en la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 380 mm, color plateado con negro, con un cargador, con la cantidad de dos cartuchos marca CAVIM, calibre 380 mm, sin percutir; quedando detenido. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo informo al tribunal que el imputado de autos se encuentra requerido por el tribunal quinto de control de este circuito judicial penal, por lo que solcito se verifique tal solicitud. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado querer declarar y expuso: “ yo entraba en una casa en la parte de afuera y los guardias entraron a la casa, luego uno me reconocido y como yo estaba detenido en el internado me llevaron detenido. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a al defensor privado, quien manifestó: “la defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar, en consideración que sólo cursa un acta policial, la cual por sí sola no basta ni es suficiente, no riela en las actuaciones entrevista de testigos que permita avalar el dicho de los funcionarios policiales; asimismo los mismos señalan en todo momento que al momento de la detención existen personas donde ocurrieron los hechos, de igual modo mi representado no tiene antecedentes penales. en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP; por lo que solicito la libertad sin restricciones; si no comparte el Tribunal el criterio de la defensa, solicito se le imponga a mi auspiciado una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las que a bien tenga imponer. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 7 y 8 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia del arma de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 019, al arma de fuego incautada. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-200, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO FÉLIX JOSÉ DE LA ROSA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V18.905.932, Soltero, hijo de Anabel Rodríguez y Félix de la Rosa, fecha de nacimiento 24-08-1989, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Caí guirre, calle campo alegre, detrás de la licorería la costa; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Con respecto a lo informado por la fiscal del Ministerio Público que manifiesta que el imputado de autos se encuentra requerido por el tribunal quinto de control de este circuito judicial penal; al respecto el tribunal una vez verificado el sistema informático JURIS 2000 que en fecha 13-12-13 el imputado FÉLIX JOSÉ DE LA ROSA RODRÍGUEZ fue dado en libertad por el tribunal tercero de juicio, y la orden de aprehensión del mismo no fue dejada sin efecto por el tribunal quinto de control en su oportunidad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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