REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001806
ASUNTO : RP01-P-2012-001806
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo la 02:30, p.m; se constituye en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado del Secretario Judicial de Sala la ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el alguacil de sala RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2012-001806, seguida en contra del ciudadanos LUIS GONZAGA MATA LOPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.317 soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-09-1984 residenciado en la avenida santa rosa, casa n° 15, Estado Sucre, teléfono 0293-4332606, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron al acto La Fiscal 7 del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos LUIS GONZAGA MATA LOPEZ, esta ciudad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 31/07/2012, el cual cursa a los folios 49 al 55 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano LUIS GONZAGA MATA LOPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.317 soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-09-1984 residenciado en la avenida santa rosa, casa n° 15, Estado Sucre, teléfono 0293-4332606, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 25/04/2012; siendo aproximadamente las 6: 50 hora de la mañana se constituyo una comisión hacia la avenida santa osa en una vivienda de fachada exterior pintada de color blanca con rejas metálicas de color blanco colinda al lado derecho con la iglesia santa rosa de esta cuidad a objeto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° rpp-2012-1629 emanada del tribunal quinto de control , donde reside un ciudadano conocido como Luis gonzaga y haciéndose acompañar de dos ciudadanos procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento , fueron recibidos por los ciudadano ugas quien le dio acceso al inmueble y una vez constituidos en el área de la sala logaron percatarse de que la primera habitación salio un ciudadano de nombre Luis Gonzaga Mata, residenciado en la misma dirección , procediendo a realizarle revisión corporal en presencia de los testigos no localizándole ninguna evidencia de interés criminalisticas, trasladándose a la primera habitación en compañía de los testigos logrando localizar en un mueble para televisor una caja de zapatos color negro marca adidas un cargador para pistola calibre 380 sin balas, un control remoto de colores gris y negro, un teléfono celular marca blacberry de color negro y plateado modelo 9530, 3 balas calibre 45 marca cbc , 6 llaves de suiches de vehiculas marca toyota, cuatro negras y dos grises, dos llaves de tranca palanca marca multikarlot de colores grises, una llave negra marca mitsubishi , una llave marca chevrolet de color negro con control remoto, una llave de marca ford con control remoto, un MODEM de Internet color blanco y negro, marca anydata movistar, 4 tapas para rines de vehículos marca ADR DESING, un control remoto de color gris marca pandalarm500, una cámara fotográfica marca koda de color rosado, un control remoto de color azul y gris un teléfono celular marca blacberry de color negro y plateado modelo 9700, sobre una mesa se localizo una computadora con un monitor sin marca, un CPU sin serial, la cual presenta una etiqueta de tipo calcomanía que se le moster y un teclado de marca Genius, asi mismo en la parte delantera de la vivienda se encontraba el vehiculo marca mitsubischi de color blanco sin palcas en la parte delantera con la placa en copia en al parte posterior XOY-332, manifestando en presencia de los testigos no poseer la facturas, y que el vehiculo era de su propiedad y manifestó que los mismo se la habían perdido, asi mismo los funcionarios procedieron a realizar una llamada telefónica al funcionario del CICPC a los fines de que informara si el vehiculo y los celulares localizados y en la parte delantera de la vivienda eran solicitados, manifestado que el vehiculo no presenta solicitud, pero que el teléfono móvil celular modelo 9700 se encuentra solicitado por el delito de hurto, por la subdelegación de Maracay estado Aragua y el teléfono celular maraca bklacberry de color negro y plateado modelo 9530 también se encuentra solicitado por el delito de hurto por la sub. delegación de Barinas,, por lo que se procedió a detenerlo, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano LUIS GONZAGA MATA LOPEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. MARIANA ANTON Y QUIEN EXPONE: escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 26/04/2012. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ciudadano LUIS GONZAGA MATA LOPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.317 soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-09-1984 residenciado en la avenida santa rosa, casa n° 15, Estado Sucre, teléfono 0293-4332606, por presunta la comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 52 al 54 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa publica, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano LUIS GONZAGA MATA LOPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.317 soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-09-1984 residenciado en la avenida santa rosa, casa n° 15, Estado Sucre, teléfono 0293-4332606, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso Cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por Tres (03) Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses en el consejo comunal de la calle Santa rosa Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL, Ubicado en la Calle Santa Rosa, SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUIS GONZAGA MATA LOPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.317 soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-09-1984 residenciado en la avenida santa rosa, casa n° 15, Estado Sucre, teléfono 0293-4332606, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones comprometiéndose el mismo en suministrar a este Tribunal en lapso de Cinco (05) día horas el nombre del Consejo Comunal y de los voceros principales, y una vez consignado el mismo este Tribunal acordara librar el respectivo oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano LUIS GONZAGA MATA LOPEZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 26/04/2012.En consecuencia se acuerda Librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA