REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007053
ASUNTO : RP01-P-2013-007053

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 03:00 p.m., se constituye en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial, DESIREELÓPEZ y el Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN, a los fines de la celebración de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-007053, iniciada en contra de los imputados ADRIAN ANTONIO SUAREZ COVA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 22.626.556, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-1990, hijo de Alicia Cova y Argimiro Suárez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Venezuela, Tercera Calle, casa número 210, a tres casas de la bodega del señor Castor, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-8080519, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.239.742, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 25-05-1988, hijo Gladys Ruiz y Margori Rodríguez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Venezuela, Tercera Calle, casa número 214, a tres casas de la bodega del señor Castor, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4518689, OSMEL JOSE LOPEZ GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.417.366, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 27-11-1986, hijo de Omaira Guerra y Aurelio López, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Voluntad de Dios, cerca de la iglesia evangélica de cascajal, en la recta que va hacia la llanada, Cumaná, Estado Sucre, RONNY JOSE GUATACHE AGUILERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 22.626.164, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 29-05-1989, hijo de Lourdes Aguilera y Adel Guatache, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Venezuela, Tercera Calle, casa número 200, a seis casas de la bodega del señor Castor, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4163630, JOSE DANIEL ROJAS RONDON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 28.499.362, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 07-03-1995, de José Manuel Rojas, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barrio Venezuela, Segunda Calle, casa número 214, a tres cuadras del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE SIMPLE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MAESTRE ROSALES y HENRY ALBERTO ARAQUE MENDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja Constancia que no hacen acto de presencia: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien en este acto representa a las victimas y la Defensa Privada Abg. GILDA PRADO y los imputados de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/11/13, cursante a los folios 49 y 58, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados ADRIAN ANTONIO SUAREZ COVA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, OSMEL JOSE LOPEZ GUERRA, RONNY JOSE GUATACHE AGUILERA y JOSE DANIEL ROJAS RONDON por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE SIMPLE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MAESTRE ROSALES y HENRY ALBERTO ARAQUE MENDEZ.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Es todo El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. GILDA PRADO, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mis representados, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa, hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, así mismo esta defensa solicita se le impongan de las formulas alternativas de prosecución del proceso a mi representado, y solicito copia del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO SUAREZ COVA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, OSMEL JOSE LOPEZ GUERRA, RONNY JOSE GUATACHE AGUILERA y JOSE DANIEL ROJAS RONDON, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE SIMPLE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MAESTRE ROSALES y HENRY ALBERTO ARAQUE MENDEZ., en perjuicio de Yoel Castañeda y el Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20-12-08, funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron en flagrancia la imputado Jesús Manuel Martínez, después de haber ofendido de palabras a la institución policial, y al funcionario Cabo Primero Yoel Castañeda, así mismo de haber agredido físicamente a dicho funcionario con sus puños y pies, causándoles contusión edematosa en el labio inferior. Este hecho en flagrancia los califico en el delito por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE SIMPLE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MAESTRE ROSALES y HENRY ALBERTO ARAQUE MENDEZ..” Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 48 y 58, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados ADRIAN ANTONIO SUAREZ COVA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, OSMEL JOSE LOPEZ GUERRA, RONNY JOSE GUATACHE AGUILERA y JOSE DANIEL ROJAS RONDON informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, previstos en el artículos 358 ,43 y 45 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensor privado, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal conforme al principio de ultractividad de la Ley Penal aplique como en efecto es procedente el Código Orgánico Procesal penal vigente a la fecha en que se inicio la presente investigación y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 43 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, así mismo solicito se le decrete el cese de la medida Cautelar Sustitutiva decretada por este Juzgado, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Anexo constancia de medica del imputado Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga como condiciones prestar de mantenimiento en el, Consejo Comunal de su localidad. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del C.O.P.P, a los imputados ADRIAN ANTONIO SUAREZ COVA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 22.626.556, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-1990, hijo de Alicia Cova y Argimiro Suárez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Venezuela, Tercera Calle, casa número 210, a tres casas de la bodega del señor Castor, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-8080519, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.239.742, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 25-05-1988, hijo Gladys Ruiz y Margori Rodríguez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Venezuela, Tercera Calle, casa número 214, a tres casas de la bodega del señor Castor, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4518689, OSMEL JOSE LOPEZ GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.417.366, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 27-11-1986, hijo de Omaira Guerra y Aurelio López, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Voluntad de Dios, cerca de la iglesia evangélica de cascajal, en la recta que va hacia la llanada, Cumaná, Estado Sucre, RONNY JOSE GUATACHE AGUILERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 22.626.164, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 29-05-1989, hijo de Lourdes Aguilera y Adel Guatache, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Venezuela, Tercera Calle, casa número 200, a seis casas de la bodega del señor Castor, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4163630, JOSE DANIEL ROJAS RONDON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 28.499.362, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 07-03-1995, de José Manuel Rojas, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barrio Venezuela, Segunda Calle, casa número 214, a tres cuadras del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Cinco (05) Meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Prestar Trabajo Comunitario en la Comunidad de BARRIO Venezuela, supervisada por el consejo comunal de esa localidad dos (02) horas semanales por un lapso de cinco meses. 2- abstenerse de de realizar alguna actividad similar a la que dio origen al presente proceso; y así se decide. Se acuerda instar a la defensa privada a que consigne a la brevedad posible los datos del Consejo Comunal el cual realizará la supervisión de las condiciones impuestas, quien informará a este Tribunal lo que se ha comisionado para que se vigile en cumplimiento de las condiciones aquí acordadas, remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la presente acta una vez conste en las actuaciones. Se decrete el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva la cual se impuso a los imputados. En cuanto a la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD ESTE TRIBUNAL ACUERDA DICHA SOLICITUD Y LA DECLARA CON LUGAR Y DESETIMA el delito de daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal por cuanto el enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, noticiándole del cese de medida del imputado de autos. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA