REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001975
ASUNTO : RP01-P-2013-001975


AUTO QUE AUTORIZA EL CESE DE MEDIDA DE PRESENTACION
Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado Carlos Guillermo Zerpa quien asiste al imputado ABEL MILLÁN MARVAL, el cual figura como imputado en la presente causa, en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en fecha, 13-04-13; y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 13-04-2013, se decretó en contra del ciudadano ABEL MILLÁN MARVAL Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por un período de seis (06) meses; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el artículo 295, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto ha transcurrido más de los seis (06) meses establecidos por este Juzgado, para que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho, por otra parte, medida que se encuentra igualmente suficientemente cumplida; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado ciudadano ABEL RAFAEL MILLAN MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.972, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Luciana de Millán y de Zoilo Millán, residenciado en la Calle Páez del sector el Pueblo (al lado de la Escuela Luis Napoleón Blanco), de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-2013, APROXIMADAMENTE A LAS 8:30 DE LA NOCHE, cuando funcionario SM2. LUIS QUINTERO MARCANO adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, quien manifestó que el día 13-04-2013 a esa de las 8:00 de la noche, se encontraba cumpliendo servicio, en el Comando ubicado en la Población de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando se presentaron tres (03) ciudadanos de sexo masculino en dos motos, al igual que un ciudadano que conducía una vaca, manifestando uno de los ciudadanos que el ciudadano que conducía la cava se les había atravesado, lo que provocó que las dos motos chocaran de frente, sin causar daños graves, ni materiales ni humanos que lamentar, pudiendo constar que el ciudadano que conducía la cava se encontraba en estado avanzado de ebriedad, quien quedó identificado como: ABEL RAFAEL MILLAN MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.972, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Luciana de Millán y de Zoilo Millán, residenciado en la Calle Páez del sector el Pueblo (al lado de la Escuela Luís Napoleón Blanco), de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien comenzó a insultar a los motorizados, una vez que llegaron los funcionarios de transito terrestre, por lo que se torno agresivo y empezó a insultar a los Guardias y empujando al Sargento Comandante de Puesto, siendo trasladado al interior del Comando donde quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que estamos en presencia en la comisión de uno de los delitos que encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; TODO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 295, AMBOS, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar del imputado antes nombrado. Notifíquese a la Fiscal 2° del Ministerio Público, al defensor Privado Raiza Ynserni y al imputado supra señalado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IIVETTEE FIGUEROA