REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001213
ASUNTO : RP01-P-2013-001213
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:50 p.m., se constituye en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial, DESIREELÓPEZ y el Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN, a los fines de la celebración de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-001213, iniciada en contra en contra del ciudadano SERGIO ALBERTO LEON HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.873.854, nacido el 25/06/1992, estudiante, hijo de Maricelys de León y Alberto León, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, calle Nº 03, casa Nº 66 a dos cuadras después del liceo Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono 0293-4163274, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, El Defensor Público Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT en sustitución de la Defensora Pública Sexta Penal, El imputado y la victima de autos previa citación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal 10° (e) ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, el cual cursa a los folios del 39 al 42 de las actuaciones y acusó formalmente al Imputado SERGIO ALBERTO LEON HERNANDEZ, (plenamente identificado en actas), por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 08-03-2013 siendo las 5:10 horas de la tarde compareció ante la sede del IAPES, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, y expuso yo lance un tobo de agua en la acera en eso venia saliendo de su casa el señor Sergio León, donde yo le respondí sus groserías, luego el me lanzo una pieza de domino y le pego de la pierna izquierda, y el le respondió con la que tenia en la mano (palo de escoba), el me aguanto el palo de escoba y me lanzo un golpe que me lo pego en el ojo izquierdo fui hasta el puesto policial que esta en Campeche a poner la denuncia donde me mandaron al medico lo fueron a buscar y luego nos trasladaron hasta acá. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en los escritos acusatorios, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales, para ser incorporados por la lectura, todos estos medios referidos en los escritos acusatorios. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.



DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.631.982, quien expone: Lo que quiero es que él no se meta más conmigo. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al Imputado SERGIO ALBERTO LEON HERNANDEZ, (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Solicito se desestime la ecuación fiscal por no reunir los requisitos del art. 326 del COPP, no existiendo fundados elementos para el enjuiciamiento oral y público de mi representado siendo procedente a criterio de esta defensa decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el art. 330 numeral 3, en concordancia con el art. 318 numerales 1 y 4, del COPP, ahora bien de no compartir el Tribunal lo ya señalado por esta defensa, en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la fiscalía ante un futuro pase a juicio oral y público, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: Se ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado SERGIO ALBERTO LEON HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.873.854, nacido el 25/06/1992, estudiante, hijo de Maricelys de León y Alberto León, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, calle Nº 03, casa Nº 66 a dos cuadras después del liceo Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono 0293-4163274, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, por los hechos ocurridos en fecha 08-03-13; desestimándose de esta manera lo expuesto por la defensa en cuanto a sobreseer la presente causa. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; igualmente se acoge lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado SERGIO ALBERTO LEON HERNANDEZ, acerca de las Formulas Alternativas A La Persecución Del Proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al acusado y el mismo manifiesta: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo unas condiciones. Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso; una vez acordada la misma por este tribunal solicito se le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima quien manifiesta: Que no se opone, siempre y cuando no se meta mas conmigo y cumpla con lo que le imponga el tribunal. Es todo. Seguidamente el Tribunal Primero de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, siendo el delito imputado de la categoría de los delitos leves, no excediendo el término máximo exigido en la Ley para aplicar la figura de Suspensión Condicional del Proceso, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y visto que el mismo posee buena conducta predelictual y visto la no oposición de la víctima, ni la objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año al acusado SERGIO ALBERTO LEON HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.873.854, nacido el 25/06/1992, estudiante, hijo de Maricelys de León y Alberto León, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, calle Nº 03, casa Nº 66 a dos cuadras después del liceo Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono 0293-4163274, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, y se le impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo primer aparte 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: No incurrir en conductas similares a las que dieron origen a la presente causa y acudir a la UTAPS a las presentaciones impuestas por dicho órgano, el cual estará vigilado por el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Y se mantiene LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, en contra del ciudadano, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5) LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y 6) LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA