REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008849
ASUNTO : RP01-P-2013-008849
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa penal que se sigue contra el imputado REINALDO JOSE MARCANO RAUSSEO Este Juzgado Primero de Control para decidir observa: Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se denuncia que: las actuaciones se iniciaron para establecer la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en La Ley Orgánica de Drogas y siendo que la tipicidad es una condición necesaria para la configuración de todo hecho punible, vale decir, que el delito no es típico, por lo que falta uno de los supuestos de hecho, es decir, del elemento objetivo del tipo, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa con base a los actas de investigación, se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo accidente de tránsito puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por uno de los delitos previsto y sancionado en La Ley Orgánica de Drogas, donde aparece como imputado al ciudadano REINALDO JOSÉ MARCANO RAUSSEO, con cedula de identidad Nº 12.270,619 con domicilio en El Rincón de Araya, casa sin número (frente al estadium) Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre; en virtud en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
EL SECRETARIO
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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