REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009462
ASUNTO : RP01-P-2013-009462

AUTO QUE NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBETAD

Solicita el Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado y a favor de los ciudadanos, JONNY HERRERA, AUGUSTO RIVERO Y FRANKLIN ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.979.692, 13.221.879 y 16.486.915 en su condición de imputados según la causa número RP01-P-2013-009462 a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL),. para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Señala el Defensor Privado de los imputados de autos, JONNY HERRERA, AUGUSTO RIVERO Y FRANKLIN ROQUE, ENTRE OTRAS COSAS: “ante usted respetuosamente ocurro facultado por lo establecido en los artículos 26 , 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar el Examen y Revisión de la Medida cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, dictada a mis protegidos desde el momento de la audiencia de presentación de detenidos, y que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contempladas en él articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual estimo procedente solicitar toda vez que La libertad es el valor mas altamente resguardado en toda sociedad, que se denomine a si misma como democrática, luego de por supuesto la vida.
Esta es una de las razones fundamentales por la cual el ordenamiento jurídico, reserva la aplicación de sanciones restrictivas de este derecho a las violaciones mas pronunciadas del status ético jurídico, y es a su vez la razón del celoso resguardo que el estado hace de ella por significar una de las mas altas atribuciones del ser humano en su condición como tal, evitando así el atropello a la ciudadanía y la limitación absurda de ese elemento esencial de la condición humana, elemento indispensable que caracteriza la organización de una sociedad de acuerdo a las exigencias de un estado de derecho y democrático centrado en la dignidad del ser humano.
Esta claro que los códigos procesales que rigen a las sociedades modernas, están caracterizados e inspirados en los principios garantistas característicos de un estado social y democrático de derecho, han demostrado en innumerables ocasiones la extremidad de su celo a través de los tratados internacionales de derechos humanos y la fortísima afirmación de la libertad en el proceso penal, dedicándose a limitar al mínimo las restricciones a ese derecho.
Esta línea es esbozada también en nuestro Código orgánico procesal penal, el cual sobre los lineamientos establecidos por la constitución, contempla a la libertad como regla general, reguladora del proceso penal, y establece como excepciones las restricciones a la misma, fijando criterios específicos que tratan de evitar la conversión de la restricción de la libertad en una pena anticipada sin juicio, y a que se vele por la preservación de su esencia básica, de medida extrema de aplicación condicionada que solo haya justificación en las exigencias del proceso y en los fines de garantizar la justicia, y no considerarla como un instrumento de venganza en manos desproporcionadas caracterizadas por el despotismo y la arbitrariedad, disfrazados de funcionarios que velan por la integridad de la sociedad cuando esta clama por la trasgresión de sus valores mas preciados.
FERRAJOLI, Plantea la ilegitimación de la prisión preventiva, expresando que,
“La prisión ante iudicium, choca con la presunción de inocencia, con la exigencia de que nadie puede ser detenido sino con fundamento en un juicio y que todo arresto sin juicio ofende al sentimiento común de justicia al ser percibido como un acto de fuerza y arbitrio”.
El mismo autor comenta con respecto al peligro de fuga, que el argumento es infundado, por cuanto este peligro es consecuencia dada al miedo a la prisión preventiva y no por temor de la pena en su totalidad.
Explica que la eventualidad de la fuga podría desvirtuarse con medidas de control y vigilancia, sin que pueda admitirse que tal riesgo es justificación de una violación tan grave a las garantías penales y procesales como la de una pena anticipada sin juicio.
CARRARA afirma la necesidad de la prisión preventiva siempre y cuando la sociedad despliegue muestras de incapacidad de mantenimiento de las condiciones ideales que permitan la desaparición de la medida, para el la prisión preventiva debería ser brevísima, por las necesidades del proceso, a los fines del interrogatorio y la obtención de las declaraciones del reo, pero cuya prolongación seria admisible, por necesidades de justicia, para impedir la fuga del reo, de verdad, para evitar que estorbe en las indagaciones de la autoridad, que destruya las huellas del delito,
Por ello la custodia preventiva solo es aplicable en casos de faltas graves, o en aquellos que, siendo menos grave, den causa para sospechar posibles reincidencias, debiendo procurarse su flexibilidad, con la providencia de la libertad provisional mediante caución.
De la misma manera BECCARIA afirma que, “ La privación de libertad por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija, y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible, y su rigor no puede ser mas que el necesario, para impedir la fuga o que no se oculten las pruebas del delito”.

Es criterio de quien subscribe a privación preventiva de la libertad debe imponerse como una medida, alternativa, y de aplicación estrictamente necesaria para cuando concurran los requisitos elementales, y que de lo contrario se imposibilite la aplicación de justicia por la inasistencia del imputado a las inmediaciones del juicio, o cuando para resguardar el aspecto integro de la sociedad sea menester excluir al imputado de la misma con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal, teniendo cuidado de no convertir a la medida en una forma de aplicación de una pena sin juicio, es decir una antelación del castigo y sin obviar ni desnaturalizar al principio de inocencia que tan orgullosamente pareciera caracterizar a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y es que la Constitución nacional y el COPP, establecen como regla general en nuestro ordenamiento jurídico, que la libertad personal es inviolable, que el juicio penal debe realizarse en libertad, y que sus restricciones, o las medidas de coerción personal deben estar sometidas a reglas precisas que destaquen su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria como sus principios rectores.
De esta manera el artículo 44 de nuestra constitución establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada, o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. en cuyo supuesto será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
Lo mas importante en esta disposición es destacar la intención del legislador de declarar que la libertad es inviolable por lo tanto es un derecho propio de todo ser humano, que no puede ser arrebatado a menos que sea expresamente requerido por una orden judicial, es aquí donde se pone de manifiesto el principio de la legalidad, donde nadie puede ser juzgado a menos que sea acompañado de una orden judicial que destaque el valor transgredido por el imputado, se establece a la vez lapso establecido para el traslado del mismo si es encontrado in fragante lo que no deja margen de error o campo libre para que proliferen los injustificados retardos en la detención, y establece que el juicio se llevara a cabo en libertad a menos que se incurra en una de las razones establecidas por la ley como excepción a este principio.
Es necesario además referir que este derecho individual, aparece como garantía en dos de los instrumentos internacionales ratificados por la república, como es el caso del PDCP, en su art. 9 donde establece que todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personal, y la CADH Pacto de San José de Costa Rica en su art. 7.
El COPP en su artículo 229 establece lo siguiente:
“Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código “.
Una vez mas se hace referencia al derecho a ser juzgado en libertad, para el doctor Rafael Piña Loaiza, “Este articulo fundamenta un sistema progresivo de limitación de libertad al imputado, hasta llegar a la privación total de la misma, tienen además concordancia este dispositivo con los art. 7.2 y 7.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Con lo cual se evidencia la repercusión que este dispositivo acarrea, y su justificación en nuestro sistema democrático.
El artículo 9 del mismo dispositivo legal afirma que:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena, o medida de seguridad que sea impuesta. Las únicas medidas preventivas contra el imputado son las que este código conforme con la constitución establezcan”.
En este articulo se evidencia una vez mas el respeto por el derecho a la libertad de todo imputado en un proceso penal, se establecen los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y de interpretación restrictiva, con el fin de dibujar las notas básicas de las medidas de privación preventiva de la libertad, y evitar el desproporcionado desborde de injusticias en su nombre.
Las disposiciones anteriores que como ya exprese anteriormente ponen en evidencia la salvaguarda de la libertad concuerdan perfectamente con el principio de inocencia establecido en la constitución en su artículo 49, numeral 2, que dice así:
“Toda persona se presume inocente a menos que se pruebe lo contrario “.
Y con lo establecido en el COPP en su artículo 8:
“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
De esta manera se establece el principio de libertad en el proceso penal, dejando claro que la voluntad de la ley no es otra que la de respetar y salvaguardar la libertad del imputado en todas las etapas y estados del proceso, y no proceder a su restricción o alteración sino en virtud de una sentencia firme, producto de un juicio justo y publico solo con el fin de proteger al valor mas supremo consagrado en nuestra constitución, el ideal de justicia, y como consecuencia se pueden tomar las medidas imprescindibles para el mantenimiento del orden y así no comprometer al desarrollo de la sociedad.

De acuerdo al artículo 233 del COPP, todas las disposiciones legales que establezcan medidas de coerción personal que atenten contra la libertad de movimiento de un individuo, deben ser interpretadas de manera restrictiva es decir dejando por fuera la interpretación extensiva y el uso de la analogía, con el fin de darle verdadera aplicación a la intención del legislador.
Esta característica halla su justificación en la nota de excepcionalidad de las medidas coercitivas, que solo pueden aplicarse cuando se vean afectados los fines de justicia y la exitosa culminación del proceso. Y es por ello que al existir cualquier duda sobre el régimen aplicable a un imputado deberá recurrirse a la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.
Y como consecuencia se da la prohibición de la aplicación por vía analógica de las previsiones legales sobre las medidas de coerción personal, ni pueden ampliarse ni extenderse las definiciones que limitan la libertad.

Como afirma el reconocido CARNELUTTI, “El aislamiento o prisión preventiva, se asemeja a aquellas medicinas heroicas, que deben ser aplicadas con suma cautela, porque pueden curar al enfermo pero también causarle un mal mayor”.
Por lo tanto no es materia de vacilación, la aplicación de esta medida consagrada como herramienta precisa indispensable para lograr la exitosa culminación de un juicio, cuando o bien el imputado presenta intenciones de alejarse del proceso, o bien se obstaculiza la búsqueda de la verdad a través de los actos procesales.
El COPP regula sus aspectos básicos, con el fin de precisar su procedencia, condiciones, límites y formalidades, y así evitar malversaciones de su esencia, que puedan acarrear situaciones de injusticia para con el imputado y la víctima.
Esta claro entonces, que esta medida es de aplicación Excepcional, es decir que puede y debe ser sustituida por otra medida menos gravosa, cuando concurra la existencia de todos los elementos que reconocen la responsabilidad penal del imputado, establecida en juicio publico y oral, cuando el peligro de fuga no estime demasiada relevancia y no existan elementos que pretendan menoscabar el proceso.
La doctrina y jurisprudencia internacional, en materia de derechos humanos no ha dudado en sentar precedente y han establecido entre otras cosas que, “No basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los hechos que se le imputan, para justificar el mantenimiento de la prisión preventiva, pues se ha demostrado que con el tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional, y jamás puede ser empleada para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”. Es por ello que esta medida solo se concibe cuando la no aplicación de la misma se tradujera en la frustración de la actuación de la ley, por cualquiera de las causas antes descritas, porque de no ser así esta se sustituiría por otra menos dañosa y de mayor comodidad
Nuestra legislación acata esta opinión y la refleja en la constitución y demás instrumentos legales, con el fin de prever las condiciones necesarias para el desarrollo del estado de derecho en esta materia sensible y de suma importancia que representa la erradicación tanto de la impunidad como del arbitrio judicial.

Ciudadano Juez de Control, El COPP hace referencia en sus artículos 237 y 238 a una serie de situaciones de peligro tanto objetivas, referentes al hecho que se investiga, como subjetivas relativas a las condiciones personales del imputado, estas situaciones particulares deben ser estudiadas y analizadas minuciosamente y se conciben como presunciones iuris tantum, es decir que admiten prueba en contrario, y esto demuestra que a pesar de que el delito sea grave y que el imputado haya tenido una mala conducta predelictual, esto no implica que las condiciones concretas de cada caso no puedan disminuir el riesgo procesal.
De concretarse la fuga del imputado, no seria posible su enjuiciamiento puesto que nuestra constitución vigente no admite el juicio en ausencia, y a fin de analizar el riesgo de que dicho supuesto llegase a concretarse y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador le indica al juez una serie de circunstancias a analizar las cuales son:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios, o trabajo y las facilidades para abandonar el país o para permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto.
3. La magnitud del daño ocasionado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en orden de que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
A pesar de que estos elementos y esta figura ya han sido mencionados en el transcurso del capitulo, me parece de suma importancia desglosar sus elementos y así plasmar su estructura en orden de entender su necesidad
De esta manera, el primer elemento estaría conformado por el arraigo en el país, definido como la vinculación del imputado con su país de origen, a la permanencia en su territorio, a la firmeza de los vínculos que lo unen a el, con el lugar donde se desarrollan sus relaciones familiares y negociales, etc. Todo con la finalidad de determinar las posibilidades del imputado para salir del país, y así obstruir el proceso empezado en su contra.
El segundo elemento es la pena, dependiendo de su gravedad, esto permitirá a los interesados prever si amerita o no la previsión de fuga, si el imputado no se arriesgaría a huir puesto que ello le acarrearía peores consecuencias que el proceso en si.
El tercer elemento es la magnitud del daño ocasionado, que puede ser tomado en cuenta para prever la actuación del imputado, pero resulta ser una expresión indeterminada lo que obliga al legislador a imponer ciertos limites para su interpretación, circunscribiéndola a los hechos donde el daño patrimonial causado sea grave, cuantioso, lo que pueda llevar al imputado a actuar en contra de la justicia, y menoscabar así el proceso.
El cuarto elemento es el comportamiento del imputado, durante el proceso, en medida de que evidencie su deseo o voluntad de someterse a la justicia, es un elemento subjetivo provisto de muchos aspectos que deben variar acorde al caso.
El quinto elemento es la conducta predelictual, entendida como el transcurso de las relaciones del imputado con anterioridad a la apertura del proceso, para constatar su nivel de peligrosidad, inestabilidad, etc. No puede entenderse solamente como la existencia o no, de antecedentes penales, o registros policiales, sino mas bien valorar las conducta ciudadana del imputado, sus vínculos con la sociedad.
Sin embargo todos estos elementos funcionan como una presunción iuris tantum, es decir que aceptan pruebas en contrario por lo cual la existencia de alguno de estos elementos en si no es suficiente para declarar el peligro de fuga, todos forman parte del criterio de valoración del juez.
Y es preciso poner en evidencia, la vaguedad con la que el COPP menciona estos criterios, les da un amplio margen de interpretación lo cual es un peligro evidente, que debe ser tomado siempre en consideración, el COPP obvia, la referencia a casos concretos probados, y no menciona el momento y la situación en que deben ser estos criterios tomados en cuenta, lo que desfavorece al imputado seriamente al ser este objeto de valoraciones que resaltan solo aspectos determinados que apunten o arrojen conclusiones precipitadas, e interpretaciones erradas de la realidad.
Este supuesto no puede de ninguna forma ser tomado a la ligera, ya que como dice Daniel Pastor, “La fuga del imputado podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia, de manos, y es el imputado quien lo corre”, por lo cual es menester la aplicación e interpretación restrictiva de estas exigencias.
Afirma MAIER, “Así como el derecho penal tiende a sustituir cada vez mas la pena privativa de la libertad, el derecho procesal penal moderno procura evitar la privación de libertad, como la medida cautelar por excelencia” , y así con esta breve introducción pasamos a explicar el desarrollo de estos instrumentos en nuestro ordenamiento jurídico.
El COPP consagra como regla general, la preservación de la libertad, en virtud de la presunción de inocencia menos que se incurra en los supuestos de máxima necesidad y urgencia, y se vean ofuscadas las posibilidad de cumplir los fines del proceso, momento en el que procederá la medida extrema de privación de libertad siempre y cuando las demás medidas cautelares carezcan de eficacia ante el imputado, por circunstancias relativas a la seguridad de la causa.

La razón de ser de esas medidas sustitutivas, radica en la estimación de que con una de ellas, se podrá garantizar la presencia dl imputado, y la correcta marcha del proceso, y se puedan así obviar, disminuir los peligros, o se puedan evitar las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad.
Cuando el juez competente estima que con una de estas medidas, se satisfaga el interés de justicia, de oficio o a solicitud del ministerio publico o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada.
Se trata de instrumentos que se consideran necesarios para lograr la determinación de la verdad procesal, que llegara a establecer la inocencia o culpabilidad del imputado, teniendo siempre presente que nuestro sistema judicial ha de regirse sobre la base de la presunción de inocencia.
Las consideraciones antes expuestas tiene como fin solicitar de ese digno despacho judicial sea revisada y examinada la medida de privación judicial que pesa sobre mis defendidos para que sean garantizados los mas elementales derechos humanos referidos en el presente escrito, tomando en cuenta además que se evidencia claramente una amplificación en la conducta de estos ciudadano por parte del ministerio público para tipificar unos delitos que no se ajustan a la realidad con el único de fin de incrementar la pena a imponer para incidir en el animo de usted, honorable Juez, para acompañarle en la írrita solicitud de privación judicial de libertad que fue presentada y acordada por usted. El juez conoce la norma, de acuerdo esto y a las máximas experiencias fue errada la calificación utilizada por el Ministerio Público, específicamente en la aplicación de los delitos de boicot, asociación y peculado ya que la representación fiscal no hace referencia al accionar particular de cada uno de ellos en la comisión del hecho punible que calificó de esa manera, situación que debe ser corregido antes de ocasionar un perjuicio mayor a unos justiciables que no poseen registros policiales, tienen arraigo en el país y no han sido objeto de procesos penales anteriores, por lo que es función de ese tribunal enmendar el error cometido revisando la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por una medida restrictiva menos gravosa, de posible cumplimiento y que sea suficiente para garantizar la presencia de mis defendidos al proceso, y ASI SOLICITO SEA DECRETADO, en aras de garantizarles los mas elementales principios procesales penales, como lo son, la presunción de inocencia, y ser juzgados en libertad. Juro la urgencia que el caso amerita y solicito del Tribunal amerite el tiempo necesario para lo conducente. Es Justicia que espero en la ciudad de Cumaná, a la fecha de su presentación”.

Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa: En fecha 05-12-2013, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JONNY HERRERA, AUGUSTO RIVERO Y FRANKLIN ROQUE, a quienes se les iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Exceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL).

Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente, Al folio 01 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha dos de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios JARVIN AGUILERA, EDGAR HERRERA Y FRANCISCO RAMÍREZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 03 ACTA DE INSPECCIÓN N° 2388 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2013 SUSCRITA POR WOLFGAN RODRIGUEZ Y JARVIN AGUILERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 04 ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 02-12-2013 suscrita por los funcionarios JARVIN AGUILERA, EDGAR HERRERA Y FRANCISCO RAMÍREZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 10 ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana DARISMAR BETANCOURT de fecha 02-12-2013. Al folio 11 ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana THAYS MARÍA ARRIOJA de fecha 02-12-2013. Al folio 13 ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSÉ LUIS CARREÑO de fecha 02-12-2013. Al folio 14, ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 02-12-2013. Al folio 16, cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC-013, en la cual dejan constancia que los ciudadanos JONNY HERRERA, AUGUSTO RIVERO Y FRANKLIN ROQUE, no presentan registros policiales. Al folio 17 EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 001 suscrita por WOLFGAN RODRIGUEZ; Detective Agregado. por lo que se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, De igual manera se hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Art. 256 del COPP, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento imputación; por lo que en el caso de marras, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, BOICOT y ASOCIACIÓN. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (…). Ahora bien en el nuevo proceso penal la victima (en este caso MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL)) de los delitos tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo establece como un principio del proceso en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho de igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la Ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad de las partes aparece también consagrado en la Convención Americana de los derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica- aplicable en nuestro ordenamiento con rango constitucional, por así disponerlo el Art. 23 del texto fundamental” (…) Sic. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Sentencia Nro. 345, Expediente Nro. 04-2252.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JONNY HERRERA, AUGUSTO RIVERO Y FRANKLIN ROQUE,, por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 05-12-2013, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Exceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL). En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Quinta en materia contra la corrupción para ser anexadas a la causa principal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA