REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009748
ASUNTO : RP01-P-2013-009748
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Diciembre de Dos Mil Tres (2013), siendo las 5:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia ABG. YGNACIO LÓPEZ y el Alguacil de Sala VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-009748, iniciada en contra del ciudadano JOSE CELSO CEBEY BISCOTTO, venezolano nacionalizado, nacido en fecha 24/08/1944, de 69 años de edad, cédula de identidad V-10.984.589, de estado civil Divorciado, de ocupación Ingeniero Agrónomo, hijo de José Celso Cebey y Ida Biscotto, residenciado en Calle Cochaima, de Santa Fe, casa N° 213-A, parroquia Raúl Leonis Municipio Sucre Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, EN COLABORACIÒN CON LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO y el detenido JOSE CELSO CEBEY BISCOTTO, previo traslado del Comando policial de Cumana Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. MARCELINO SALANDY GUEVARA; en este estado, el Tribunal impone al detenido, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “contar con defensor privado Abg. Marcelino Salandy Guevara, quien estando presente en el acto se identifico con el N° de I.P.S.A 26, con domicilio procesal en Puerto La Cruz Calle 03, N° 13, Urb. El Frió, CEL-0414-1989847, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE CELSO CEBEY BISCOTTO, Venezolano Nacionalizado, nacido en fecha 24/08/1944, de 69 años de edad, cédula de identidad V-10.984.589, de estado civil soltero, de ocupación Ingeniero Agrónomo, residenciado en Calle Cochaima de Santa Fe, casa N° 213 Municipio Sucre Estado Sucre, en virtud de los hechos en fecha 10-12-2013, siendo aproximadamente 8:00 horas de la mañana, funcionarios del Comando de la Guardia nacional Destacamento 78 de Santa Fe Estado Sucre, cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, conformaron comisión policial la cual se dirigió hasta la Calle Cochaima, casa sin numero Frente a la Playa de Santa Fe, Parroquia Raúl Leonis Municipio Sucre, donde se encuentra una vivienda propiedad de la ciudadana Thania Auxiliadora Bastardo de Berenice y que presuntamente el ciudadano Celso Cebey Biscotto, cometió el delito de invasión, según causa N° MP-465788-2013, que cursa en la Fiscalia Primera del Ministerio Público, una vez en el lugar se ubico la vivienda mencionada se localizo a un ciudadano quien se dijo ser el dueño de la vivienda a quien se identifico y resulto ser y llamarse JOSE CELSO CEBEY BISCOTTO, nacido en fecha 24/08/1944, de 69 años de edad, cédula de identidad V-10.984.589, de estado civil soltero, de ocupación Ingeniero Agrónomo, residenciado en Calle Cochaima de Santa Fe, casa N° 213 Municipio Sucre Estado Sucre, pudiéndose observa que la vivienda consta de estructura de concreto y bloque , un estacionamiento con piso de tierra y una construcción de una casita pequeña de madera en la parte superior tiene dos tanques de aguas de color azul y en la parte posterior un portón que se encuentra cerrado con un candado que da vista a la playa teniendo todos sus servicios publico, solicitándole al ciudadano antes mencionados los documentos de propiedad de este inmueble y el mismo manifestó no tener ningún documento, por que es de una cooperativa denominada posada de amigos y que la había comprado hace diez años, razón por la cual se le leyeron sus derechos quedando detenido y trasladándolo hasta la sede del comando de la guardia nacional donde quedo a la orden de la fiscalia primera del ministerio público. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 471-A del Código Penal del Código Penal, el cual establece el delito de INVASION, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, se reserva el acto de imputación y solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones contra el imputado de autos hasta tanto se culmine con la investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JOSE CELSO CEBEY BISCOTTO, nacido en fecha 24/08/1944, de 69 años de edad, cédula de identidad V-10.984.589, de estado civil soltero, de ocupación Ingeniero Agrónomo, residenciado en Calle Cochaima de Santa Fe, casa N° 213 Municipio Sucre Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando lo siguiente: “no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La señora Thania Auxiliadora Bastardo Parra, en su denuncia comete varios errores que nos llevan a la convicción de que se trata de una gran mentira, tanto de hechos como de derecho, como ella misma dice por documento de noviembre de 2007, se vendió al ente jurídico Posada de Amigos RL, un inmueble podría catalogarse de de una vivienda en mal estado, enclavada en una parcela de terreno de quinientos y tantos metros cuadrados, a raíz de la venta que hizo la hoy denunciante, mi representado recibió el inmueble como es la tradición legal que opera en la compra venta y a ella a cambio se le ofrecieron y se le pago una inicial de diez mil bolívares en aquella época y se estableció un plazo y condiciones para pagar el saldo incluyendo dos módulos de la futura construcción. Durante ese tiempo, esos años la posada de amigos en un principio fue representada por el señor José Vivas y luego por mi persona cuando cambio su domicilio para el puerto de santa fe parroquia Raúl Leonis Municipio sucre Estado Sucre, respecto al saldo pendiente del precio tal como consta en documento registrado, se le hicieron varios abonos de cónico mil bolívares cada uno y se le llamo en varias oportunidades para que recibiera su pago y le diera la cancelación a la hipoteca legal que había nacido con dicho documento la señora vendedora inicio una campaña evasiva que durante hoy, mañana un mes, vamos esperar diciembre y así fue prolongando el asunto del pago, del precio pendiente, por lo que la posada de amigos acudió al Juzgado del Municipio sucre, introdujo una solicitud de oferta y deposito, depositando un cheque de cinco mil bolívares y ofreciéndoles dos módulos de los tres nuevos que se construyeron con techo de platabanda piso de cerámicas, baños equipados con aire acondicionado y mobiliarios de televisores y otras comodidades para los turistas y miembros de la posada, pero es el caso de que en octubre del año paso el 27-10-2012, la señora Thania, pidió un albergue en la posada de 10 a15 días mientras se arreglaba la cancelación de la deuda pendiente en el juicio de solicitud de pago que se había echo. En esa oportunidad ella cambio las llaves y los candados de la entrada de los accesos a la posada, dijo que esa era su casa y que de valía no Salí en compañía de sus hijo que tienes problemas y de otra muchacha, trajo en esa oportunidad dos pequeños bolsos y se instalaron en forma definitiva en la posada, hasta el día 11-10-2013, oportunidad en la que ella se fue a una casa que tiene en Maracay donde ella siempre ha vivido, como el inmueble quedo solo yo siendo el representante administrativo de esa unidad de producción como lo es la posada amigos, tome posesión de la misma encontrando los candados abiertos y habían desaparecidos varios bienes que pertenecían a la cooperativa, es de hacer notar que la señora Thania pinto los afiches de la posada, borro las huellas hasta en la carretera donde había propaganda y se instalo en las instalaciones nuevas de la cooperativa y no en la casita vieja que había vendido, en esta nueva etapa la cooperativa se dedico a pintar el inmueble a cortar el cesped y reponer la lencería y limpieza generar, hasta el día de ayer que mi representado fue sorprendido por la guardia nacional le mostraron una boleta de citación y luego me la quitaron junto con mi identificación y quede detenido en el comando de santa fe de la guardia nacional, hasta la presente fecha. Quiero dejar sentado que los testigos promovidos por la señora Thania son sus amigos íntimos y que nada saben del negocia que ella hizo con la posada de amigos, si ella sabia que tenia un hijo con problemas por que vendió su casa, me pregunto yo y como dije antes ella su domicilio mas conocido era Maracay y venia a santa fe de vez en cuando, es mentira que ella tiene allí 42 años viviendo, me adhiero al pedimento de la libertad sin restricciones que esta solicitando el ciudadanos fiscal del ministerio público por ser procedente. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando que : Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de Libertad Sin restricciones en contra del ciudadano JOSE CELSO CEBEY BISCOTTO, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de INVASION, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha : 10-12-2013, siendo aproximadamente 8:00 horas de la mañana, funcionarios del Comando de la Guardia nacional Destacamento 78 de Santa Fe Estado Sucre, cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, conformaron comisión policial la cual se dirigió hasta la calle cochaima, casa sin numero frente a la playa de santa fe, parroquia Raúl Leonis Municipio Sucre, donde se encuentra una vivienda propiedad de la ciudadana Thania Auxiliadora Bastardo de Berenice y que presuntamente el ciudadano Celso Cebey Biscotto, cometió el delito de invasión, según causa N° MP-465788-2013, que cursa en la Fiscalia Primera del Ministerio Público, una vez en el lugar se ubico la vivienda mencionada se localizo a un ciudadano quien se dijo ser el dueño de la vivienda a quien se identifico y resulto ser y llamarse JOSE CELSO CEBEY BISCOTTO, nacido en fecha 24/08/1944, de 69 años de edad, cédula de identidad V-10.984.589, de estado civil soltero, de ocupación Ingeniero Agrónomo, residenciado en Calle Cochaima de Santa Fe, casa N° 213 Municipio Sucre Estado Sucre, pudiéndose observa que la vivienda consta de estructura de concreto y bloque , un estacionamiento con piso de tierra y una construcción de una casita pequeña de madera en la parte superior tiene dos tanques de aguas de color azul y en la parte porterio un portón que se encuentra cerrado con un candado que da vista a la playa teniendo todos sus servicios publico, solicitándole al ciudadano antes mencionados los documentos de propiedad de este inmueble y el mismo manifestó no tener ningún documento, por que es de una cooperativa denominada posada de amigos y que la había comprado hace diez años, razón por la cual se le notificó que quedaría detenido y puesto a la orden de la representación fiscal, oída también la manifestación de voluntad del imputado, y lo expresado por su defensor quien solicito una libertad sin restricciones. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, asimismo se observa al folio 24 cursa acta policial mediante la cual funcionarios adscritos al Comando de Santa Fe del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional señalan, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 25 y 26, cursan actas de entrevistas rendidas por el ciudadano José Alfonso Castellin Álvarez y América Suárez Velásquez. Al folio 29 cursa acta de investigación penal suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional. Al folio 30 cursa memorando N° 056, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que el imputado no registra entradas policiales. Considerando este Tribunal que los elementos con que acompaña el ciudadano Fiscal su solicitud no cuentan con fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE CELSO CEBEY BISCOTTO, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo procedente es decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos vale decir; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo; (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales; (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; Ahora bien a los folios10, 11, y 12 y vto cursa un documento de venta notariado ante la notaria pública tercera de Puerto La Cruz de fecha 17-08-2007, en el cual la ciudadana Thania Auxiliadora Bastardo Parra da en venta real pura y simple a la Cooperativa Posada De Amigos, representado por los ciudadanos Presidente Elpidio José Vivas, Tesorera Santiago Molina Morgado y secretario José Cebey el inmueble objeto pasivo del delito sin embargo, pese a que dicho documento de propiedad surte efecto entre los que lo suscriben el mismo no surte efecto erga hommes es decir ante terceras personas por cuanto dicho documento no se encuentra protocolizado ante el registro subalterno de este municipio, circunstancia esta que a criterio de este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos, acogiendo la solicitud del ministerio publico y lo solicitado por la defensa y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JJOSE CELSO CEBEY BISCOTTO, venezolano nacionalizado, nacido en fecha 24/08/1944, de 69 años de edad, cédula de identidad V-10.984.589, de estado civil soltero, de ocupación Ingeniero Agrónomo, residenciado en Calle Cochaima de Santa Fe, casa N° 213 Municipio Sucre Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de THANIA AUXILIADORA BASTARDO PARRA. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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