REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009747
ASUNTO : RP01-P-2013-009747
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 PM., se constituye en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA, y el Alguacil JESUS GARCÌA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009747, seguida al ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.290, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-08-1965, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Islote, cruce con calle principal del Mercado de Buhonero, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Providencia Bermúdez, y de Natividad Rivero. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en colaboración de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le nombra a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en representación de la Séptima, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.290, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-08-1965, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Islote, cruce con calle principal del Mercado de Buhonero, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Providencia Bermúdez, y de Natividad Rivero, por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siendo aproximadamente las 5:15 p.m., compareció ante el CICPC el funcionario Detective Agregado Rodríguez Lean, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: El motivo de la presente acta de investigación penal, es de la dejar expresa constancia que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, del día de hoy, toda vez que se recibiera una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como ALCALÁ ESPINOZA RAFAEL ANTONIO, y ser Supervisor Analista de Investigaciones de la Coordinación Estadal del Estado Sucre MERCAL C. A, donde informaba haber tenido conocimiento de que en la avenida el Islote cruce con la calle Principal de la Entrada al Mercado Municipal de esta ciudad, un ciudadano desconocido había ingresado dentro de una vivienda de color blanco con unas letras donde se lee “SE VENDEN FLORES”, varias pacas de harina precosida de la compañía Mercal, en vista de la información recibida que pudiera ser catalogada de importante, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefes SOTILLO LUIS Y MAYZ JOSÉ, a bordo de la unidad P-003, Brigada de Vehiculo, hacia el sector en cuestión. Una Vez presente y luego de varios recorridos en el sector, ubicamos la dirección de la vivienda de nuestro interés, por lo que nos hicimos acompañar de dos ciudadanos a quienes identificamos como: HERNANDEZ MALAVE CARLOS JOSÉ, portador de la cedula de identidad Nº 24.535.442 y PONTETT ZURITA JONATHAN JAVIER, portador de la cedula de identidad Nº 24.535.272, quienes serán testigos presénciales en el citado acto, por lo que procedimos a tocar la puerta principal de la citada vivienda, siendo recibidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y tras imponerle el motivo de nuestra presencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus ordinales, nos permitió el acceso al interior de la misma, asimismo procedimos a identificarla de la siguiente manera: RODRIGUEZ DESIRE MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacida en fecha 10-11-1982, de estado civil soltera, de oficio Comerciante Informal, residenciada en la avenida el Islote, cruce con calle principal del Mercado de Buhoneros, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 15.742.203. Asimismo nos permitió el acceso a su parte interna, observando en el pasillo del inmueble y a la intemperie lo siguiente: Catorce (14) pacas de harina precosida de veinte (20) unidades cada una, propiedad de la compañía MERCAL C. A, al preguntarle si en dicho lugar funciona algún centro de acopio de distribución alimentaría perteneciente a la compañía Mercal C. A, nos informó que no que ese producto lo había llevado su suegro, quien hizo acto de presencia a pocos minutos quedando identificado de la siguiente manera: JUAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.290, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-08-1965, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Islote cruce con calle principal del Mercado de Buhonero, casa S/N esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Providencia Bermúdez y de Natividad Rivero, y al preguntarle por la procedencia de la mercancía, el mismo manifestó que la había comprado y al solicitarle las facturas de la misma, manifestó no poseerlas, por cuanto se la había comprado a unas personas en los Chaimas que estaban en una camioneta, vendiendo productos del Mercal C. A, adquiriendo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica hacia las Instalaciones de este despacho sugiriendo la presencia de la unidad de Inspecciones técnicas en el lugar, al cabo de varios minutos hizo acto de presencia los funcionarios Detectives Agregado DIAZ ISIS JOSÉ ESPARRAGOZA, procediendo este último a practicar la inspección técnica respectiva siendo las 4:30 horas de la tarde, por lo que procedimos a trasladar al imputado de autos conjuntamente con lo localizado en el lugar, hacia el despacho, no sin antes informarle el motivo de la detención, y leerles sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los testigos en cuestión y la ciudadana presente en el inmueble, a objeto de recibirle entrevistas en torno al presente hecho, una vez presente en este despacho, proceden a verificar en el sistema computarizado SIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el mismo, arrojando el sistema que el referido ciudadano presenta el siguiente prontuario policial: Detenido por el delito de Hurto Genérico por la Sub.-Delegación Cumaná de fecha 16-12-1992. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al imputado de autos, la presunta comisión de unos del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al referido despacho fiscal, a los fines de continuar con la investigación. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Esta defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado a derecho solicitar ante este Tribunal, la nulidad absoluta de las actas que dieron origen al presente asunto, solicitud que se hace, ya que se observa que el presente procedimiento contó sin la debida orden de allanamiento tal como lo establece el artículo 196 del COPP, evidenciándose de las actuaciones que se originan el procedimiento por llamada telefónica tomándose los funcionarios el tiempo debido hasta de proveerse de testigos para la practica del mismo, sin embargo observa esta defensa que la norma establece que el registro que se deba practicar en una morada u otro establecimiento, requerirán la orden escrita del juez, lo cual no cursa a este asunto, por otra parte establece la normativa que el órgano de policía de investigaciones penales en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público que deberá constan en la solicitud, adoleciendo el presente procedimiento de lo ya referido, tampoco se observa a las actuaciones que la conducta de los funcionarios actuantes se subsuma en algunas de las excepciones establecidas en el artículo 196 del COPP, ni siquiera se determinaron los motivos del allanamiento sin orden en algún tipo de acta, por lo que mal puede este Tribunal acoger el pedimento fiscal ante un procedimiento que considera quien aquí defiende está viciado de nulidad, solicitándole se decrete la misma, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, situación que debe traer como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN JOSÈ BERMUDEZ. Solicito copias simples. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, como Punto Previo procede a decidir de la manera siguiente: Este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa pública, por cuanto considera este juzgador que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, tomando en cuenta como se originaron los hechos en la presente causa. Ahora bien., a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada, observando que la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio, precalificado por el Ministerio Público, como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y vuelto, cursa acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y lo incautado. Al folio 6 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 7 y vuelto, cursa Inspección Nº 2320, realizada al sitio del suceso. Al folio 8 y vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folio 9, 10, cursan actas de entrevistas rendida por los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos CARLOS JOSÉ HERNANDEZ MALAVE, y JONATHAN JAVIER PANTETT ZURITA, quienes corroboran la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 11 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DESIRE MARGARITA RODRIGUEZ. Al folio 13 y vuelto, cursa Experticia de Avaluó Real Nº 003, de fecha 09 de Diciembre de 2013, realizada a 14 Pacas de harina precosida marca CASA, debidamente sellada, dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación, siendo avaluada cada una CIEN BOLIVARES, para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1400). Al folio 14 cursa registros policiales Nº 9700-174-SDC-050, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta un solo registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JUAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.290, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-08-1965, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Islote, cruce con calle principal del Mercado de Buhonero, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Providencia Bermúdez, y de Natividad Rivero; por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de 6 meses; medida ésta que cumplirá, una vez sea puesto en libertad por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda colocar lo incautado (14) pacas de harina pan precosida a la compañía MERCAL C. A. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. La libertad del imputado se materializa desde la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA