REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009732
ASUNTO : RP01-P-2013-009732
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once de Diciembre del año dos mil trece (11/12/2013)), siendo las 10:30 AM se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. YGNACIO LÓPEZ y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009732, seguida en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, venezolano, de 27 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.637, hijo Claudio Rafael Gutiérrez y de Esther Maria Carreño, fecha nacimiento 27-01-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Calle Simón González, frente a la escuela Lorenza Isaba Guevara Chacopata Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, CEL 0412-7949790, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, venezolano, de 23 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.682, hijo Claudio Rafael Gutiérrez y de Esther Maria Carreño, fecha nacimiento 02-03-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador residenciado en Calle Simón González, frente a la escuela Lorenza Isaba Guevara Chacopata Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, CEL 0412-7949790, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, de 18 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.657.480, hijo Yosilime Carreño y Oswaldo Hernández, fecha nacimiento 20-08-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en Detrás del Comando Policial Chacopata Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, de 18 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.625.299, hijo Luís Gutiérrez y Melisa Hernández, fecha nacimiento 14-03-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en Detrás del Comando Policial Chacopata Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los imputados LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO Y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron, contar con la asistencia de defensor privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien estando presente manifestó estar debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.664, con domicilio procesal en CC Manzanares, piso 02, oficina 15-C, quien juro cumplir bien y fielmente con todas y cada una de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, seguidamente se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO Y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 09-12-13, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios policías de la estación policial de chacopata Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, encontrándose en funciones de guardia, se presentaron varias personas informando que había una riña en la plaza Bolívar, por lo que salio una comisión policial a los fines de verificar la situación, una vez alistada la comisión se aglomeraron varias personas en las afueras de la estación policial lanzando varios objetos, por lo que salimos a tratar de dialogar, introduciéndose un sujeto a la estación policial tratando de despojar del arma de reglamento al funcionario policial, saliendo otro funcionario policial en defensa del que estaban tratando de despojar del arma de reglamento, logrando detener a los ciudadanos que fueron los participantes de la riña en la plaza Bolívar, por lo que se procedió a revisar corporalmente , amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informo del motivo de sus detención, quedando identificados como LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO Y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO Y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ. En lo que respecta al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SALAZAR. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO Y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los imputados LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO Y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas. En tal sentido se le concede la palabra a los imputados LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO Y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, cada uno por orden separado, quienes en su momento manifestaron: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, puesto que se observa en las actuaciones que no existe medicatura forense que determine las lesiones sufridas. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO Y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, y lo que respecta al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SALAZAR, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 09-12-13, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios policías de la estación policial de chacopata Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, encontrándose en funciones de guardia, se presentaron varias personas informando que había una riña en la plaza Bolívar, por lo que salio una comisión policial a los fines de verificar la situación, una vez alistada la comisión se aglomeraron varias personas en las afueras de la estación policial lanzando varios objetos, por lo que salimos a tratar de dialogar, introduciéndose un sujeto a la estación policial tratando de despojar del arma de reglamento al funcionario policial, saliendo otro funcionario policial en defensa del que estaban tratando de despojar del arma de reglamento, logrando detener a los ciudadanos que fueron los participantes de la riña en la plaza Bolívar, por lo que se procedió a revisar corporalmente , amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informo del motivo de sus detención, quedando identificados como LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO Y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ. Existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 09 cursa Acta Policial suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Cruz Salmeròn Acosta, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, cursa informe medico suscrito por la Dra. Mariliana Caraballo, quien señala que el ciudadano Luís Salazar, presenta dificulta para la apertura de maxilar izquierdo; al folio 16 cursa Memorando Nº 052 emanado del CICPC donde se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales; , al folio 13 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de la recesión del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre . Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que la encausada tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE CHACOPATA MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente los imputados del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente a los mismos, otorgándole el derecho de palabra por separado a los imputados LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO Y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ previa imposición del precepto constitucional; quienes señalaron: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los imputados LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, venezolano, de 27 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.637, hijo Claudio Rafael Gutiérrez y de Esther Maria Carreño, fecha nacimiento 27-01-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Calle Simón González, frente a la escuela Lorenza Isaba Guevara Chacopata Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, CEL 0412-7949790, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, venezolano, de 23 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.682, hijo Claudio Rafael Gutiérrez y de Esther Maria Carreño, fecha nacimiento 02-03-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador residenciado en Calle Simón González, frente a la escuela Lorenza Isaba Guevara Chacopata Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, CEL 0412-7949790, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, de 18 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.657.480, hijo Yosilime Carreño y Oswaldo Hernández, fecha nacimiento 20-08-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en Detrás del Comando Policial Chacopata Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, de 18 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.625.299, hijo Luís Gutiérrez y Melisa Hernández, fecha nacimiento 14-03-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en Detrás del Comando Policial Chacopata Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, consistente en PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE CHACOPATA MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES NO INCURRIR EN HECHOS SIMILARES QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, por la presunta comisión del delito de previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, JOSE LUIS GUTIERREZ CARREÑO, OSMEL JOSE HERNANDEZ CARREÑO Y WILL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ. En lo que respecta al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ CARREÑO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SALAZAR. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante de Policía. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se concede la Libertad a los imputados de autos desde esta sala de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA