REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009731
ASUNTO : RP01-P-2013-009731
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 AM., se constituye en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. YGNACIO LÒPEZ, y el Alguacil JESUS GARCÌA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009731, seguida al ciudadano MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.652, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-05-1968, de profesión u oficio Marino, residenciado en el Barrio Bolivariano II, sector Barrio Chino, Vereda E, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Pedro Antonio Castañeda y Teresa Contreras de Castañeda, cel 0293-644.3610. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.652, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-05-1968, de profesión u oficio Marino, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector Barrio Chino, Vereda E, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraban en la sede del despacho cuando reciben llamada telefónica de parte de una persona desconocida, quien se identificó como JOSÉ OCANTO, manifestando que frente a las Instalaciones del Establecimiento Comercial el Siciliano, de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino, quien vestía una franela de color Rojo, un bermudas de color gris, zapatos deportivos de color azul, con una actitud sospechosa, le había ofrecido en venta de manera muy sigilosa mil (1000) dólares americanos, por lo que presumía este, que se trataba de un estafador, quien estaba ofreciendo monedas extranjeras falsas, por lo que la comisión se traslada a bordo de las unidades P-02 Y P-03, adscritas a esta Sub Delegación hacia la referida dirección, con el fin de corroborar la precitada información, por lo que una vez en la referida dirección, observan en la acera específicamente frente al establecimiento comercial el Siciliano, de esta ciudad, a un ciudadano con una vestimenta semejante a la descrita por la persona autora de la llamada anónima a la oficina, por lo que pudieron observar que el ciudadano de nuestro interés, al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumió una actitud sospechosa y nerviosa, intentando evadir la comisión, acelerando su paso, siendo interceptado inmediatamente por la comisión, a quien se le notificó que se le realizaría una inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose al funcionario Detective ALEXANDER ARENAS, que ejecutara tal acción, lográndole incautar en el interior del bolsillo del lado derecho una prenda de vestir tipo bermudas que este portaba, un paquete elaborado en papel de color blanco, el cual al ser inspeccionado se pudo apreciar que contenía diez (10) billetes de moneda americana comúnmente conocido como DÓLAR, con la denominación de cien (100) dólares, signados con los seriales F1436078421, HG74033191A, HG73879109A, DC6561568A, A1764652021, HG74430197A, HG64835192AAB40495604B, HG88130197A, Y HG66835102A, intentándose ubicar alguna persona quien fungiera como testigo del hecho en mención, siendo infructuoso dicha acción, debido a que no quisieron verse inmersos en futuras investigaciones, las cuales pudieran poner en peligro su integridad física, así como la de sus familiares, procediendo a indicarle a dicho ciudadano que quedaría detenido, haciéndole inmediatamente del conocimiento sobre sus derechos consagrados en el artículo 127 del COPP, siendo posteriormente trasladado hasta este despacho quedando identificado como: MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.652, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-05-1968, de profesión u oficio Marino, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector Barrio Chino, Vereda E, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al imputado de autos, la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, como lo es el delito de FALSIFICACIÒN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al referido despacho fiscal, a los fines de continuar con la investigación. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el imputado no querer declara, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Revisado como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor de Manuel castañeda, por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, específicamente en el numeral 02, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan presumir culpable a mi defendido en el hecho punible atribuido por la representación fiscal como lo es circulación de monedas falsas, existiendo únicamente un acta policial, no habiendo testigos presénciales del hecho que puedan corroborar el acta policial a los fines de acelerar que a mi representado se le haya incautado alguna evidencia de interés criminalistico, cabe resaltar la hora y sitio donde ocurrieron los hechos y que los funcionarios de igual manera no se hayan provisto de testigo alguno a los fines de practicar el respectivo procedimiento y muy a pesar de haber recibido supuestamente llamada telefónico anónima, por lo que mal puede este tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad ante esa inexistencia elementos de convicción a que hace referencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como CONTRA LA FE PÚBLICA, como lo es el delito de FALSIFICACIÒN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y 2, cursa acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a varios billetes (dólares americanos) F1436078421, HG74033191A, HG73879109A, DC6561568A, A1764652021, HG74430197A, HG64835192AAB40495604B, HG88130197A, Y HG66835102A. Al folio 7, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Al folio 10, cursa registros policiales Nº 9700-174-SDC-053, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta un solo registro policial. Al folio 11 y vuelto cursa experticia Nº 9700-263-2285-13, realizada a los dólares cuyo resultado arrojó ser falsos los mismos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado MANUEL DE JESUS CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.652, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-05-1968, de profesión u oficio Marino, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector Barrio Chino, Vereda E, casa Nº 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA, como lo es el delito de FALSIFICACIÒN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de 6 meses; medida ésta que cumplirá, una vez sea puesto en libertad por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. La libertad del imputado se materializa desde la sala de audiencia de este Circuito Judicial Pena. Remítase en su oportunidad legal la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA