REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009723
ASUNTO : RP01-P-2013-009723
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:50 p.m., se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009723, seguida al ciudadano YANDI JOSÉ GUTIÉRREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.574, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 25-02-93, soltero, de oficio recolector de basura, hijo de Renso Ramos y Maritza Gutiérrez, residenciado en Sector La Pradera, Los Caracas del Peñón, cerca de la bodega de la Señora María, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensa Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano YANDI JOSÉ GUTIÉRREZ MENDOZA, en virtud de los hechos de fecha 08-12-2013, siendo aproximadamente las 6:10 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban avenida Carúpano y recibieron llamado radial, para que se trasladaran hacia la Urb. La Villa de esta ciudad, ya que una ciudadana de nombre Yusmarina del Valle Rodríguez, manifestó que en su casa se encontraba un ciudadano armado con una navaja y que ella le había quitado una escopeta que había escondido en el horno de su cocina; trasladándose al sitio, dándole la voz de alto a dicho ciudadano y al ser revisado corporalmente, no se le incautó elemento de interés criminalístico, y al trasladarse a la residencia de la denunciante, ésta se encontraba totalmente destrozada; al revisar el horno de la víctima, efectivamente constataron que se encontraba un cañón de escopeta con la inscripción SEVIVENCA VP-691, color negra con plateado, quedando detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo querer declarar y manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar a favor del ciudadano YANDI JOSÉ GUTIÉRREZ MENDOZA una libertad sin restricciones por no encontrarse acreditado a criterio de quien aquí defiende los extremos exigidos 250 del COPP, no existiendo esos fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito pre calificado por el Ministerio Público como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, si hacemos un análisis exhaustivo de las actas observamos que la conducta de mi representado tampoco se subsume en la precalificación jurídica atribuida por la representación fiscal, vale decir que únicamente contamos con una acta de entrevista suscrita por la ciudadana Jusmarina del Valle Rodríguez, la cual por sí sola no es suficiente para imponer medida de coerción personal alguna, y si bien es cierto que hay un acta policial, la misma lo que refleja es que al momento de practicarse la detención de mi representado, y realizársele la revisión corporal no se le encontró nada de interés criminalístico en su poder, por otra parte la cuestionada acta de entrevista suscrita por la ciudadana Jusmarina Rodríguez, hace referencia a otra persona que supuestamente se encontraba en el sitio al momento de los hechos y sin embargo no se le tomó a dicho ciudadano acta de entrevista alguna, por lo que en atención a lo expuesto mal puede este tribunal acoger el pedimento fiscal, consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad reiterándose ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, la libertad sin restricciones del ciudadano YANDI JOSÉ GUTIÉRREZ MENDOZA. Solicito copia simple del acta, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo narrado por el imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 5, cursa constancia médica, a nombre del imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YUSMARINA DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien narra la manera en la cual sucedieron los hechos. A lops folios 8 y su vto. y 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego incautada. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 008. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-044, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado YANDI JOSÉ GUTIÉRREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.574, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 25-02-93, soltero, de oficio recolector de basura, hijo de Renso Ramos y Maritza Gutiérrez, residenciado en Sector La Pradera, Los Caracas del Peñón, cerca de la bodega de la Señora María, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por el lapso de Cuatro (4) meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA