REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009721
ASUNTO : RP01-P-2013-009721
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Diciembre de dos mil Trece (2013), siendo las 5:59 p.m., se constituye en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JOSÉ ZERPA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009721, seguida al ciudadano JUAN RAFAEL GONZÁLEZ BULEN, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.970.786, nacido en fecha 25-04-64, de oficio Albañil, de estado civil Soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de Paula Bulen y Tiburcio González, residenciado en el Sector El Porvenir de Cariaco, calle la represa, casa S/N°, al frente del Hotel Duque, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el detenido de autos, previo traslado desde la sede del IAPES y el ABG. ARGENIS SUBERO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 105.903, con domicilio procesal en: Calle Blanco Bombona, N° 41, diagonal al Centro Comercial Gina, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-894.01.26; quien es designado en este acto por el imputado de autos para ejercer la defensa técnica en la presente causa, tomó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JUAN RAFAEL GONZÁLEZ BULEN, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-12-2013 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se presentó en la estación policial de Ribero, una ciudadana por voluntad propia, quien manifestó llamarse YUDITH JOSEFINA BRITO BRITO, informando que su mamá de nombre Juana Brito había sido agredida por el ciudadano JUAN RAFAEL GONZÁLEZ BULEN con un pico de botella en el brazo izquierdo y le había cortado el tendón y que el mismo residía en el sector el Porvenir cerca del hotel el Duque, y una vez al tener conocimiento de eso, los funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron hacia dicho sector y al llegar al sitio encontraron a varias personas y procedieron a preguntar quién era el ciudadano JUAN RAFAEL GONZÁLEZ BULEN y el mismo se levantó de donde se encontraba sentado y les informa que era el, luego de que los funcionarios escucharon que el mismo dijera su nombre, le indicaron que los tenían que acompañar a la estación policial Ribero con sede en Cariaco, Municipio Ribero de este Estado y el ciudadano manifestó que estaba bien, sin oponer resistencia, le indicaron le iban a efectuar una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándole evidencia de interés criminalístico y realizaron una llamada con la finalidad de solicitar apoyo para trasladar al ciudadano al comando, quedando detenido e identificado como JUAN RAFAEL GONZÁLEZ BULEN. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Brito. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN RAFAEL GONZÁLEZ BULEN, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Argenis Subero, quien expuso: “en mi condición de defensor privado del imputado de autos identificado en las actas procesales y haciendo alusión a lo establecido en los artículos 49.1 constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa en este acto de presentación de detenidos, hace formal oposición a la precalificación jurídica dada por el ministerio publico, en donde le imputa a mi patrocinado el delito de Lesiones Intencionales Graves, en virtud que mi patrocinado efectivamente tuvo una pelea con el hijo de la víctima, en donde mi patrocinado por tratar de defenderse de tres sujetos que lo estaban golpeando, éste sacó a relucir un pico de botella, a los fines de cortar al hijo de la víctima. Al momento que mi patrocinado ejecutó la acción, la víctima de autos se metió inesperadamente en protección de su hijo y la que recibió la cortadura, fue la víctima. Tomando en consideración esta premisa, la defensa considera que la conducta desplegada por mi patrocinado, se encuadra dentro de la tipología penal de LESIONES CULPOSAS, ya que la conducta desplegada por mi patrocinado, no estuvo presente la intención o el dolo de cortar a la víctima de autos. Por otra parte, aún estamos en la fase preparatoria, todavía faltan actuaciones que practicar a mi cliente, lo asiste la presunción de inocencia, hasta que un Tribunal de juicio decida lo contrario, lo asiste la afirmación de libertad, principio éste fundamental del proceso, tomando en consideración estas premisas, la defensa considera que mientras la vindicta pública haga la investigación respectiva mi cliente tenga una libertad sin restricciones ya que el mismo no evadirá el proceso y mucho menos existe el peligro de fuga por no estar configurado y en el caso que el tribunal no comparta este pedimento, solicita como medida cautelar, presentaciones periódicas en la localidad donde reside mi patrocinado, en virtud que pese carece de recursos económicos para trasladarse a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 02 y su vto., cursa acta de Denuncia formulada por la ciudadana Yudith Josefina Brito Brito donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 03 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia las circunstancias de la detención del imputado de autos, al folio 08 cursa constancia medica realizada a la ciudadana Juana Brito, donde se deja constancia que la misma presentó herida por arma blanca (pico de botella), en cara lateral de antebrazo izquierdo con lesión de músculo, al folio 09 cursa informe médico realizado a la ciudadana Juana Brito donde se deja constancia que la misma presentó herida en antebrazo izquierdo, por lo que necesito tratamiento médico ambulatorio, al folio 11 cursa constancia de que el ciudadano JUAN RAFAEL GONZÁLEZ BULEN, presenta el siguiente registro policial: 15-10-1991/CICPC detenido por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales), según expediente N° D3-312461 por la Sub Delegación de Carúpano, al folio 13 cursa examen medico legal Nro. 162-4286 practicado a la victima Juana Susana Brito, con el siguiente resultado: herida cortante en tercio proximal posterior lateral de antebrazo izquierdo de 9 cm, de longitud suturada complicada con lesión tendinosa, ameritando Asistencia médica por cinco (05) días, tiempo de curación e incapacidad por dieciocho (18) días, sin poder precisar secuelas. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JUAN RAFAEL GONZÁLEZ BULEN, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.970.786, nacido en fecha 25-04-64, de oficio Albañil, de estado civil Soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de Paula Bulen y Tiburcio González, residenciado en el Sector El Porvenir de Cariaco, calle la represa, casa S/N°, al frente del Hotel Duque, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Susana Brito, medida consistente en Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Prefectura de Cariaco, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Prefectura de Cariaco, a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, conforme al artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|