REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009717
ASUNTO : RP01-P-2013-009717
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 5:05 p.m., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ ZERPA; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-009717, seguida en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MARÍN PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.804, de estado civil soltero, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-12-88, de profesión latonero, hijo de Luís Fernando Marín y Marina Pereda, con residencia en Manicuare, Calle Principal, Casa sin N°, a 100 metros del Liceo Cruz Salmerón Acosta, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-7958706. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre; y el Defensor Privado, ABG. JUAN ALBERTO MERCHÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.279, con domicilio procesal en la calle principal de Sabilar, casa S/N°, frente al Taller San Pedro, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-777.97.22; quien es designado en este acto por el imputado de autos, para ejercer la defensa técnica en la presente causa, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales. da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS FERNANDO MARÍN PEREDA, quien resultó detenido por hechos ocurridos en fecha 08-12-2013 a eso de las 10:50 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión por la jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, específicamente el la población de Araya en vehículo militar tipo moto cuando avistaron a un sujeto que se encontraba sosteniendo una discusión con una ciudadana la cual no fue identificada, por lo que procedieron a darle la voz de alto pidiéndole que por favor se calmara y el mismo comenzó a proliferar palabras obscenas y grotescas en contra de los funcionarios, por lo que le pidieron que por favor exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, más este ciudadano opuso resistencia al ser chequeado abalanzándose en contra del Sargento Primero José Rivero, con la finalidad de agredirlo, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional con la finalidad de neutralizarlo y luego procedieron a practicar su detención, quedando detenido e identificado como LUIS FERNANDO MARÍN PEREDA. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito SE LE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo, ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, y el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL CIUDADANO LUIS FERNANDO MARÍN PEREDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra a la defensa privada, quien expresó lo siguiente: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi representado ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría del mismo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo narrado por el imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte, este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON lugar la solicitud fiscal, y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS FERNANDO MARÍN PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.804, de estado civil soltero, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-12-88, de profesión latonero, hijo de Luis Fernando Marín y Marina Pereda, con residencia en Manicuare, Calle Principal, Casa sin N°, a 100 metros del Liceo Cruz Salmerón Acosta, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-7958706; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando General del IAPES. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 7° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|