REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009715
ASUNTO : RP01-P-2013-009715
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 5:30 p.m., se constituye en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JOSÉ ZERPA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009715, seguida al ciudadano JOSÉ SANTIAGO MARIÑO AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.705, de 19 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 01-02-94, soltero, de oficio comerciante, hijo de Pablo De La Cruz Mariño Rodríguez y Argelia Margarita Mariño Aguilarte, residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, al lado de la Policía de Cumanacoa, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-812.02.94. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; y el Defensor Privado, ABG. JUAN ALBERTO MERCHÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.279, con domicilio procesal en la calle principal de Sabilar, casa S/N°, frente al Taller San Pedro, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-777.97.22; quien es designado en este acto por el imputado de autos, como su abogado de confianza, el cual aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.


EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSÉ SANTIAGO MARIÑO AGUILARTE, en virtud de los hechos de fecha 08-12-2013, siendo aproximadamente las 8:10 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban realizando labores de investigación por uno de los delitos contra las personas, en la población de Cumanacoa, para ubicar al ciudadano José Mariño, manifestándole el motivo de la presencia policial, realizándole una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, quedando detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para inculpar a mi defendido. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ BENÍTEZ FIGUERA, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual sucedieron los hechos. Cursa Constancia Médica, expedida por el Hospital de Cumanacoa, a nombre de la víctima de autos. Al folio 9, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-046, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio11, cursa resultado de evaluaciones médico legal, a nombre de la víctima de autos, el cual arrojó como resultado herida contusa en región infraorbitaria izquierda de 1 cm de longitud, no suturada; contusión equimótica en región auricular izquierda; contusión equimótica en región escapular izquierda; ameritando asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ SANTIAGO MARIÑO AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.705, de 19 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 01-02-94, soltero, de oficio comerciante, hijo de Pablo De La Cruz Mariño Rodríguez y Argelia Margarita Mariño Aguilarte, residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, al lado de la Policía de Cumanacoa, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-812.02.94; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ BENÍTEZ FIGUERA; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio de Cumanacoa; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio de Cumanacoa. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA