REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 09 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: RJ01-X-2013-000019
JUEZ PONENTE: ABG. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Vista la Inhibición planteada por el abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.430.790, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa Nº RJ01-P-2013-000071, seguida a los ciudadanos OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUÉ LEONARDO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el Juez Primero de Control su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Es el caso que este Juez Primero de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en fecha 05 de agosto del Dos mil Trece (2013), pronuncié en la Audiencia Preliminar, donde admití totalmente la acusación fiscal a los imputados YOUDIEL JOSÉ PEREZ, ENZO RAMÓN NUÑEZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, a quienes se le sigue proceso penal por los mismos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de la misma víctima ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), en la misma causa pero fue separada en vista de la continuos y reiterados diferimientos, en acación de la negativa de ser trasladados los ciudadanos OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUÉ LEONARDO LÓPEZ, desde su sitio de reclusión en el Internado de Oriente, La Pica, Maturín estado Monagas, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 05-03-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC subdelegación de Maturín del Estado Monagas, encuentran el cadáver de una persona de sexo masculino, en el interior de una habitación de una residencia, donde obtienen información que esta persona fue sometido por unos sujetos que perpetraron un robo, y en el curso del mismo le causaron la muerte, quedando registrado dicha averiguación penal, por uno de los delitos contra las personas. Iniciándose las correspondientes diligencias de investigación, el CICPC, logra determinar de que los hoy imputados ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, YAUDIEL JOSÉ PEREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, fueron uno de los sujetos que habían participado en los hechos investigados mediante el cual resulto fallecido el ciudadano ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), a quien conjuntamente con su grupo familiar fueron despojados de sus pertinencias previamente haber sido sometido con arma de fuego y siendo amarrados y trasladados hasta las diferentes habitaciones de dicha vivienda, desde aproximadamente la 7:00 p.m., por un tiempo de tres horas, asimismo, durante la perpetración del delito de robo le fue cubierta la cabeza al hoy occiso con una bolsa plástica de material sintético, lo cual impidió que la víctima pudiera respirar hasta ocasionarle la muerte, debido a que se encontraba indefenso por estar atado de manos y pies, siendo la causa de la muerte “Asfixia Mecánica por Sofocación, tal como lo determinó la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, anatomopatólogo adscrita al CICPC de la Jurisdicción de Maturín Estado Monagas. Posteriormente las averiguaciones efectuadas se logró determinar que los imputados procedieron a ofrecer en venta varios de los objetos de los cuales habían despojado a sus víctimas, y que uno de ellos tenía en su poder un teléfono celular, el cual pertenecía al hoy occiso y visto estos hechos se le realizó audiencia preliminar a los imputados, donde mi persona ya realizó pronunciamiento como fue el admitir la acusación fiscal y la pruebas presentadas por las partes y ordenar la apertura a juicio, por lo que habiéndome pronunciado es por lo que me INHIBO de conocer de la causa, estando mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no sólo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya emití más que opinión, pronunciamiento en la causa, con conocimiento de ella.
Este tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede, realizada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estima necesario hacer referencia a lo establecido en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Control:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, el Juez inhibido señala que la causa Nº RP01-P-2012-008179, seguida contra los imputados YOUDIEL JOSÉ PÉREZ, ENZO RAMÓN NÚÑEZ y RONALD RAFAQEL CAMPOS, a quienes se le sigue proceso penal por los mismos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de la misma víctima ANIBAL ENRÍQUE GAMERO (Occiso), siendo los mismos hechos, la causa fue separada en vista de los continuos y reiterados diferimientos en ocasión de la negativa de ser trasladados los ciudadanos OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUÉ LEONARDO LÓPEZ, desde su sitio de reclusión en el Internado de Oriente, La Pica, Maturín Estado Monagas, siendo la misma sometida a su conocimiento, ya que en fecha 05 de agosto de 2013, se pronunció en la Audiencia Preliminar, donde admitió totalmente la acusación fiscal, dictando auto de apertura a Juicio Oral y Público, cuando fungía como Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tal como se evidencia de la copia certificada que corre inserta a los folios 03 al 11 de la presente causa, observándose el pronunciamiento emitido por el Juez.
Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que la responsabilidad penal es personalísima y que para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de un ciudadano en unos hechos por los que ha sido sometido a proceso penal, debe efectuarse un análisis de su conducta en particular y de los elementos probatorios que obran en autos en su favor o en su contra.
Lo antes afirmado se corrobora aún más al observarse como el mismo Juez cuya Inhibición plantea, manifiesta en el escrito contentivo de su planteamiento que, Admitió en la oportunidad de la realización del acto de la Audiencia Preliminar la Acusación Fiscal formulada de forma oral en dicho acto, más sin embargo como puede leerse del contenido mismo del Acta levantada en esa oportunidad procesal, la cual riela a los folios 03 al 11, ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se ADMITIÓ la Acusación Fiscal contra los imputados ENZO RAMÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ, YAUDIEL JOSÉ PÉREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS; no así contra los también coimputados OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUÉ LEONARDO LÓPEZ por haberse producido la separación de la causa con respecto a ellos, y así lo afirma el Juzgador A Quo, no leyéndose nada en dicha acta de audiencia preliminar en contra de estos últimos prenombrados coimputados, algo lógico por no haber estado presentes en la realización de dicha audiencia preliminar.
Es por ello obvio, que hay ausencia de acusación fiscal en contra de los coimputados OSCAR EDUARDO LÓPEZ Y JOSUÉ LEONARDO LÓPEZ, lo cual trae como consecuencia jurídica-procesal lógica de parte del Juzgador A Quo el no emitir pronunciamiento alguno con respecto a estos imputados, por no haber tenido participación alguna en el desarrollo y consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo.
Concluyéndose que, el hecho cierto de existir un análisis de los hechos y por consiguiente la orden de Apertura al Juicio Oral y Público, en contra de otros ciudadanos que aparezcan como coautores, determinadores o cómplices de los mismos hechos, como ha ocurrido; no significa que el resultado en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal de los procesados Oscar Eduardo López y Josué Leonardo López deba ser el mismo.
En virtud de lo expuesto, quienes aquí deciden estiman, que mal puede considerar el Juez cuya inhibición plantea que ha emitido opinión en la causa en relación a los ciudadanos YOUDIEL JOSÉ PÉREZ, ENZO RAMÓN NÚÑEZ y RONALD RAFAQEL CAMPOS, ya que son sujetos procesales diferentes en el caso Sub Judice, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por el abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; debiendo en consecuencia seguir conociendo la presente causa, y se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido la causa principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Control este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.430.790, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, debiendo en consecuencia seguir conociendo la presente causa Nº RJ01-P-2013-000071, seguida a los ciudadanos OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUÉ LEONARDO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juez A Quo, a los fines de que siga conociendo de la presente causa
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior:
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
ALDEE/ef.
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