REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
202º y 154º

ASUNTO Nº RP01-R-2013-000393
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ; Defensora Privada de los imputados JUAN VASQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, SOCRATES ROBLES COLINA, FRANCIASCO AMALIO RODRIGUEZ VALERIO, JUAN MANUEL BARRERA MERCEDES Y VIRGILIO MARTINEZ; contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra decisión en Audiencia Preliminar dictada en fecha 07 de octubre de 2013, mediante la cual en EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática la presente causa, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma, considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que la recurrente lo sustenta en el artículo 439, Numerales 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, de igual manera, se evidencia, de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación del cómputo expedida por la secretaria del juzgado A Quo, determina que ciertamente el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 ejusdem, tal como se desprende en el folio 117 de la presente Causa.

También se observa que el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ; Defensora Privada de los imputados JUAN VASQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, SÓCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRIGUEZ VALERIO, JUAN MANUEL BARRERA MERCEDES Y VIRGILIO MARTINEZ; contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, mediante la cual EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

La Jueza Superior, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

CYF/ef.-