REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000370
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK, actuando en nombre propio y representación en su carácter de querellante, contra la Decisión de Fecha 11/01/2011, Dictada por este Juzgado Segundo de Control, mediante la cual mediante la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA QUERELLA, interpuesta por el abogado identificado Ut Supra, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en contra de NORELLI MARCANO ORTA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, fechado 18/09/2013 y presentado ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Sede Cumaná, se aprecia que el recurrente no sustentan el mismo en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso, en este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación exige una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia Interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado. No obstante en el breve escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto que riela al folio 01 de la Pieza 2 remitida a esta Alzada, podemos leer como el recurrente ataca con el mismo la Inadmisibilidad del delito de Violación de domicilio que el mismo querellante de autos y hoy recurrente interpusiera en su debidas oportunidad, por lo que se subsume en el numeral 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, riela al folio 35 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK, actuando en nombre propio y representación en su carácter de querellante, contra la Decisión de Fecha 11/01/2011, Dictada por este Juzgado Segundo de Control, mediante la cual mediante la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA QUERELLA, interpuesta por el abogado identificado Ut Supra, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en contra de NORELLI MARCANO ORTA.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidente,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-