REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000356

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público penal 6° suplente de la ciudadana KETLA DIAGNOMAR VILLAROEL MARVAL, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de Julio de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 104 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEl RECURRENTE

El abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal de los ciudadanos del ciudadano KETLA DIAGNOMAR VILLAROEL MARVAL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:
…1.- La Recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mis (sic) representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas una series de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y garantías que Amparan los artículos 49 constitucional los cuales indico a continuación:
En fecha 30-07-13, mi defendida se encontrava (sic) asistiendo en horas de la noche a clases de componente docente en FUNDAUDO, cuando recibió la llamada telefónica de su vecina y de otra persona desconocida, quines (sic) le informan que en su residencia se estaba realizando un allanamiento, procediendo esta apersonarse a su domicilio, una vez en el sitio se pudo percatar que los funcionarios actuantes había violentado la reja así como la puerta de su casa y se encontraba en el interior de su residencia que ya habían realizado parte del procedimiento sin estar la misma presente durante la realización del allanamiento, lo cual violenta de manera flagrante el debido proceso establecido en le (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 47 Constitucional establece que le (sic) hogar domestico es inviolable salbo (sic) que medie orden judicial, como en el presente caso, sin embrago los funcionarios actuante en ningún momento esperaron hasta que mi defendida llegara a su residencia, si no por el contrario procedieron violentar la reja y la puerta, aun que sus pequeñas hijas se encontraban en el interior de la residencia ¿Quién garantiza que efectivamente el procedimiento se haya realizado respetando el debido proceso así como los derechos de mi defendida?, pues cuando ella llego los funcionarios había revisado el en interior de la residencia, sin importar que con tal procedimiento y la forma de introducirse en esa morada causa un mal psicológico y emocional a las niñas, cuando es el Estado el llamado a garantizar y respetar el interés superior del niño, tan controvertido.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 31-07-13, se realizo la Audiencia de Presentación, en “Flagrancia” de mi representada, “Flagrancia” esta que se encuentra entre dicha, por cuanto analizamos las actas procesales la detención de mi representada se realizo en total contradicción con la norma contenida en el artículo 234 en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos establece como requisito indispensables para la calificación de la misma que la imputada sea aprehendida al momento de estar cometiendo el ilícito, o poco tiempo de haberse cometido, como consecuencia de una persecución en caliente, y tiempo de haberse cometido, como consecuencia de una persecución en caliente, y sea sorprendida con suficiente elementos de convicción que comprometan su conducta, sin embargo mi defendida fue detenida en su propia residencia, en ningún momento fue durante una persecución o cometiendo algún hecho punible, ni con objetos que hagan presumir la comisión de uno. Es por ello que no se configuran los supuestos del articulo 236 del COPP, si bien es cierto que presuntamente fueron incautados varios objetos de interés criminalistico, tan bien es cierto que por la pena que pudiera llegar aplicarse, es procedente llegar aplicarse, es procedente el habérsele decretado una medida cautelar menos gravosa con presentaciones periodocas (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP, que habla sobre los delitos menos graves. Por ley se debió presumir su inosencia (sic), artículos 8 y 9 del la ley adjetiva penal y no su culpabilidad al decretársele una privación de libertad.


2.- Es el caso que nuestra Carta magna en su articulado establece los principios que han de seguirse para garantizar a los ciudadanos una justicia segura, expeditas y sin dilaciones. En este sentido procede exponer:

“Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (Subrayado y negrillas Mías).

“Articulo 44: La Libertad Personal es Inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprenda in fraganti…”

Pues bien Ciudadanos Magistrados, como se desprende de las actuaciones que la detención de mi representada se efectuó sin mediar ninguna orden de aprehensión en su contra y mucho menos sin ser encontrados flagrante delito.
Esto violenta de manera flagrante el medio de procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal, y más terrible aun es que la Fiscalía Primera, solicite al Tribunal Tercero de Control la Privación Preventiva de Libertad, sabiendo que en las mismas actas que forman el Asunto no existen argumentos ni fundamentos legales para haber sido privada de libertad subrayado mío; lo que es insostenible en el proceso penal ya debe ser claro, puro y limpio.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234 contempla las normas a seguir para poder calificar la Flagrancia en un procedimiento, y en este sentido establece:

“Artículo 234 (…)

En el presente caso en estudio Cuidadnos Magistrados nos encontramos que no existe configuración de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo arriba citado en este sentido procedo a esgrimirlos para su posterior refutación:

1ero.- “…el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse…” pues bien, mi defendida KETLA DIAGNORA VILLAROEL MARVAL, no cometió ningún delito tal como lo mantiene en su declaración.
2do.- “…aquel por lo cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público…”. En este sentido esta defensa observa tal y como se desprende de las actuaciones contentivas del presente procedimiento, mi defendida ni si quiera se encontraba en su residencia cuando los funcionarios policiales realizaron el allanamiento en su fase inicial lo que consecuencialmente hecha por tierra la posibilidad de que en el presente hecho encuadre en este supuesto y así poder calificar la flagrancia.
3ero.-“…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”; por último a de destacar esta defensa, que tal y como consta en el expediente, la detención de mi patrocinada se efectuó, en su propia residencia cuando se presentaron a saber que estaba pasando en la misma, en ningún momento se produjo persecución algunas, lo que hace imposible la aplicación y posterior calificación de Flagrancia en la presente causa.

Finalmente el Ministerio Público como esta consiente que por los delitos inicialmente precalificos como lo son PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, no se justificaría ninguna medida privación de libertad por las penas aplicar, ya que nos (sic) penas menores a 8 años de prisión, artículo 354 del C.O.P.P, procediendo de manera temeraria a imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, a sabiendas que no existen ningún tipo de elemento de convicción que permitan configurar este tipo penal en relación de la conducta desplegada por mi representada, ¿ Donde se configura el tipo de asociación para delinquir en este caso? ¿donde consta que mi patrocinada pertenezca algún grupo delincuencial? Este fue el único tipo penal del cual el ministerio público pudo agarrarse para justificar una arbitraria privación judicial preventiva de libertad.

En el presente caso, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicha ciudadana tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, por lo cual no se configuran los supuestos del articulo 236 del C.O.P.P. ya que no existen suficientes medios de pruebas en contra de mi representada, Solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de inocencia, contenido en el articulo 8 del Codito Orgánico Procesal Penal y en conexión con este principio de la norma del Debido Proceso establecido en el articulo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del tribunal Tercero de Control, por cuanto la misma carece de los elementos probatorios y de hechos suficientes para mantener privada de libertad a mi Defendida y finalmente decrete la libertad inmediata sin restricciones de mis representados o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con presentaciones periódicas de conformidad con el articulo 242 de C.O.P.P.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Julio de 2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“….En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete para mi representado KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 34 años de edad, oficio enfermera, titular de la cédula de identidad número V-14.422.533, nacido en fecha en: 27-05-1979, hija de Manuel Villarroel y Dianora Marval, domiciliada en: el Bloque 11, Playa Grande, piso 4, apartamento 4-5, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 104 y 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como los alegados por la Defensa Publica, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 104 y 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 30-07-20213. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana: KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, es presunta autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01, 02, 03 y 04 y sus vtos, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 30/07/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de: “en esta misma fecha siendo las 9.50 se recibió orden de allanamiento de fecha 30/07/2013, emanada del tribunal cuarto de control extensión Carúpano a fin de ingresar en la residencia ubicada en Urbanización Agustin Malave Villalba, bloque 11 piso 04 apartamento 04-05 sector playa grande, donde reside la ciudadana Keela Diognamar Villarroel Marjal, concubina del ciudadano Jhon Junior Hernández, apodado el ingles con la finalidad de ubicar armas de fuego, armas blancas, instrumentos cortantes, documentos que acrediten la propiedad de ganado bovino, porcino, equino, cinta adhesiva metálica, calzados, prendas de vestir y alguna otra evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la investigación K-13-0226-01309…al momento de trasladarnos al la citada dirección procedimos a abordar a dos ciudadanos identificados como Gabriel Gonalves y Cesar Rosas, para que figuraran como testigos presencial… una vez en el sitio y siendo las 8.00 de la noche tocamos la puerta y luego de esperar varios minutos no fuimos atendidos … procedimos a sostener entrevista con las ciudadanas Dorina aila y Kevin Joseli Mujica Avila y luego de exponerles el motivo de nuestra presencia manifestaron desconocer sobre la ubicación de la ciudadana Ketla y de su concubino Daniel Hernández, por lo que se le hizo de su conocimiento de la mencionada orden de allanamiento y que se utilizaría la fuerza publica para ingresar a dicho inmueble, una vez abierta la reja y la puerta se procedió a entrar ubicando en la segunda habitación a lado derecho una niña y una adolescente a quienes se les solicito información acerca de si estaba alguna otra persona en el interior de la residencia, manifestando la adolescente que no… para el momento de la revisión hizo acto de presencia la ciudadana Ketla Diagnomar Villarroel marjal, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y concubina de Jhon Junior Hernández…iniciada la revisión de la segunda habitación donde la dueña manifestó ser su habitación, donde al sacar la ultima gaveta del closet a margen izquierdo se logro ubicar un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON SPECIAL calibre 38 serial devastado, de igual manera se colecto una caja fuerte tipo digital marca TAURUS, serial EX0920070 cerrada, en la parte central del closet se colecto en la parte superior del citado closet las siguientes evidencias un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 40 marca glock, modelo 23 serial EBH-430 con un cargador contentivo de 10 balas del mismo calibre, un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca SMUTH 6 WESSON modelo 469, serial TAA6229 con su cargador contentivo de 12 balas del mismo calibre; un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SMITH & WESSON modelo 645, calibre 45serial TAM-4202, con su cargador desprovisto de balas; un (01) arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA modelo 92FS, calibre 9 milimetors, serial L15390Z, con su cargador desprovisto de balas; cinco (05) cargadores de pistola vació, un (01) cargador vacio calibre 45; un (01) arma blanca con empuñadura de madera marca condor; un (01) arma blanca tipo navaja, marca Lobster con empuñadura de material sintético de color negro; un arma blanca tipo cuchillo marca FURY-65599; un arma blanca tipo machete marca Martindole con su vaina elaborada en cuero; un pasamontañas de color negro, una funda para arma de fuego elaborada en material sintético de color negro sin marca aparente; una balanza electrónica marca titilen modelo CT-3000H, un GPS marca GARMIN modelo GPS72 de color negro serial 87258380; una bolsa elaborada en material sintético de color negra contentiva de 63 balas calibre 9mm de las cuales 13 son marca 070, 41 marca cavim, 07 CBC y 02 marca lugar; una bolsa elaborada en material sintético traslucido contentivo de 105 balsa calibre 45, de las cuales 17 son marca cavim, 05 ACP, 83 marca Winchester, 06 balas calibre 765 sin marca, 15 balas marca cavim calibre 38 mm; una bolsa elaborada en material sintético contentiva de 06 cajas de balas cada una contentiva de 25 balas marca cavim calibre 9 mm; un SQ para limpiar armas de fuego; una concha calibre 12 mm color azul marca cavim; un documento privado de compra venta de un lote de terreno; una cedula de identidad; una cámara digital marca UTECH color gris con su respectivo estuche; un mono deportivo marca Niké; una franela de color verde sin marca ni talla; un slip marca movistar serial 895804120007508703, de igual forma se logro colectar en la primera habitación un pantalón color verde ; un arma blanca tipo machete tres canales, no logrando incautar otra evidencia de interés criminalistico, por lo que la ciudadana Ketla Diagnomar Villarroel Marjal quedo detenida …en presencia de los testigos se procedio a abrir la caja fuerte y la misma contenía en su interior un reloj marca Montblancc color gris; dos esclavas de oro; tres cadenas de oro con su respectivo dige, un dige de oro tipo crucifijo con 10 esmeraldas; un reloj de oro marca forum; un anillo de oro con esmeralda morada; un dige de oro tipo cristo pequeño; un paño para limpiar prendas de oro, 11 morocotas de otro; tres diges de oro grande; una caja pequeña la cual contiene cuatro anillos de oro un zarcillo de oro pequeño, una cadena de oro pequeño, y una esclava de oro; un pasaporte venezolano numero 036262083 a nombre de Keeta Diagnomar Villarroel marjal; un pasaporte N° 036155594 a nombre de Duandra Kaile Hernandez Villarroel; un pasaporte de St Vencent and the granadine N° R0102287 a nombre de Lavia Cortez abrian orlando; dos caja pequeñas con letra china coadyuvante sexual; un envase amarillo donde se lee D.E.L RENGRRON OINLMENT; doce billetes de la denominación un dollar, tres billetes de la denominación cinco dollar; cinco billetes de la denominación 20 dollar; dos billetes de la denominación diez dollar; un billete de la denominación un dollar…al folio 05 y 06 y vtos cursa Acta de Inspección técnica N° 1175 de fecha 30/07/2013 donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; al folio 07 y 08 cursa montaje fotográfico que acompaña la inspección técnica N° 1175; al folio 13 14 y 15, cursa orden de allanamiento acordada por el tribunal cuarto de control extensión Carúpano, en fecha 30/07/2013; al folio 16 y 17 y sus vtos cursa acta de registro de morada; a los folio 19 al 23 ambos inclusive cursa acta de registro de cadena de custodia de fecha 30/07/2013 donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; al folio 24 cursa Reconocimiento de fecha 30/07/2013 practicado a la evidencia incautada; al folios 26 cursa Memorando N° 9700-226-5286 de fecha 30/07/2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia del envió del materia para la experticia; al folios 27 cursa Memorando N° 9700-226-5287 de fecha 30/07/2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia del envio del materia para la experticia; al folios 28 cursa Memorando N° 9700-226-877 de fecha 30/07/2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales; al folio 29 y 30 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Dorina Avila, quien es testigo presencial de la visita de morada; al folio 31 y 32 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Gonalves Gabriel, quien es testigo presencial de la visita de morada; al folio 33 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Mujica Avila Kevin Joseli, quien es testigo presencial de la visita de morada; al folio 34 cursa acta de entrevista rendida por la adolescente Deankeybert del Jesús malave villarroel Dorina Avila, quien es testigo presencial de la visita de morada; al folio 35 y 36 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Cesar Rojas, quien es testigo presencial de la visita de morada; Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando la imputada en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a que la presente investigación se encuentra relacionada con una causa de un delito de mayor entidad que ocasiona el allanamiento que origina presente investigación, signada con el Nº K-13-0226-01309, investigación que origina ocasiono una gran connotación policial; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 34 años de edad, oficio enfermera, titular de la cédula de identidad número V-14.422.533, nacido en fecha en: 27-05-1979, hija de Manuel Villarroel y Dianora Marval, domiciliada en: el Bloque 11, Playa Grande, piso 4, apartamento 4-5, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 104 y 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30-07-2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Publica. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el Apelante, en considerar la Ausencia de Elementos de Convicción contra su defendida que hicieran procedente el decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mismo, debido a que las investigaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencian de las mismas una series de circunstancias que violentan de manera flagrantes los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera el recurrente que no se configura los supuestos de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana KETLA DIAGNOMAR VILLAROEL MARVAL.

Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado; poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, por cuanto con los delitos , de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para el imputado de autos.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.


Así también, explanó el Tribunal A Quo en su decisión, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, fundamentándose en lo siguiente:

“Omissis”

… Al folio 01, 02, 03 y 04 y sus vtos, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 30/07/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de: “en esta misma fecha siendo las 9.50 se recibió orden de allanamiento de fecha 30/07/2013, emanada del tribunal cuarto de control extensión Carúpano a fin de ingresar en la residencia ubicada en Urbanización Agustin Malave Villalba, bloque 11 piso 04 apartamento 04-05 sector playa grande, donde reside la ciudadana Keela Diognamar Villarroel Marjal, concubina del ciudadano Jhon Junior Hernández, apodado el ingles con la finalidad de ubicar armas de fuego, armas blancas, instrumentos cortantes, documentos que acrediten la propiedad de ganado bovino, porcino, equino, cinta adhesiva metálica, calzados, prendas de vestir y alguna otra evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la investigación K-13-0226-01309…al momento de trasladarnos al la citada dirección procedimos a abordar a dos ciudadanos identificados como Gabriel Gonalves y Cesar Rosas, para que figuraran como testigos presencial… una vez en el sitio y siendo las 8.00 de la noche tocamos la puerta y luego de esperar varios minutos no fuimos atendidos … procedimos a sostener entrevista con las ciudadanas Dorina aila y Kevin Joseli Mujica Avila y luego de exponerles el motivo de nuestra presencia manifestaron desconocer sobre la ubicación de la ciudadana Ketla y de su concubino Daniel Hernández, por lo que se le hizo de su conocimiento de la mencionada orden de allanamiento y que se utilizaría la fuerza publica para ingresar a dicho inmueble, una vez abierta la reja y la puerta se procedió a entrar ubicando en la segunda habitación a lado derecho una niña y una adolescente a quienes se les solicito información acerca de si estaba alguna otra persona en el interior de la residencia, manifestando la adolescente que no… para el momento de la revisión hizo acto de presencia la ciudadana Ketla Diagnomar Villarroel marjal, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y concubina de Jhon Junior Hernández…iniciada la revisión de la segunda habitación donde la dueña manifestó ser su habitación, donde al sacar la ultima gaveta del closet a margen izquierdo se logro ubicar un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON SPECIAL calibre 38 serial devastado, de igual manera se colecto una caja fuerte tipo digital marca TAURUS, serial EX0920070 cerrada, en la parte central del closet se colecto en la parte superior del citado closet las siguientes evidencias un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 40 marca glock, modelo 23 serial EBH-430 con un cargador contentivo de 10 balas del mismo calibre, un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca SMUTH 6 WESSON modelo 469, serial TAA6229 con su cargador contentivo de 12 balas del mismo calibre; un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SMITH & WESSON modelo 645, calibre 45serial TAM-4202, con su cargador desprovisto de balas; un (01) arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA modelo 92FS, calibre 9 milimetors, serial L15390Z, con su cargador desprovisto de balas; cinco (05) cargadores de pistola vació, un (01) cargador vacio calibre 45; un (01) arma blanca con empuñadura de madera marca condor; un (01) arma blanca tipo navaja, marca Lobster con empuñadura de material sintético de color negro; un arma blanca tipo cuchillo marca FURY-65599; un arma blanca tipo machete marca Martindole con su vaina elaborada en cuero; un pasamontañas de color negro, una funda para arma de fuego elaborada en material sintético de color negro sin marca aparente; una balanza electrónica marca titilen modelo CT-3000H, un GPS marca GARMIN modelo GPS72 de color negro serial 87258380; una bolsa elaborada en material sintético de color negra contentiva de 63 balas calibre 9mm de las cuales 13 son marca 070, 41 marca cavim, 07 CBC y 02 marca lugar; una bolsa elaborada en material sintético traslucido contentivo de 105 balsa calibre 45, de las cuales 17 son marca cavim, 05 ACP, 83 marca Winchester, 06 balas calibre 765 sin marca, 15 balas marca cavim calibre 38 mm; una bolsa elaborada en material sintético contentiva de 06 cajas de balas cada una contentiva de 25 balas marca cavim calibre 9 mm; un SQ para limpiar armas de fuego; una concha calibre 12 mm color azul marca cavim; un documento privado de compra venta de un lote de terreno; una cedula de identidad; una cámara digital marca UTECH color gris con su respectivo estuche; un mono deportivo marca Niké; una franela de color verde sin marca ni talla; un slip marca movistar serial 895804120007508703, de igual forma se logro colectar en la primera habitación un pantalón color verde ; un arma blanca tipo machete tres canales, no logrando incautar otra evidencia de interés criminalistico, por lo que la ciudadana Ketla Diagnomar Villarroel Marjal quedo detenida …en presencia de los testigos se procedió a abrir la caja fuerte y la misma contenía en su interior un reloj marca Montblancc color gris; dos esclavas de oro; tres cadenas de oro con su respectivo dige, un dige de oro tipo crucifijo con 10 esmeraldas; un reloj de oro marca forum; un anillo de oro con esmeralda morada; un dige de oro tipo cristo pequeño; un paño para limpiar prendas de oro, 11 morocotas de otro; tres diges de oro grande; una caja pequeña la cual contiene cuatro anillos de oro un zarcillo de oro pequeño, una cadena de oro pequeño, y una esclava de oro; un pasaporte venezolano numero 036262083 a nombre de Keeta Diagnomar Villarroel marjal; un pasaporte N° 036155594 a nombre de Duandra Kaile Hernandez Villarroel; un pasaporte de St Vencent and the granadine N° R0102287 a nombre de Lavia Cortez abrian orlando; dos caja pequeñas con letra china coadyuvante sexual; un envase amarillo donde se lee D.E.L RENGRRON OINLMENT; doce billetes de la denominación un dollar, tres billetes de la denominación cinco dollar; cinco billetes de la denominación 20 dollar; dos billetes de la denominación diez dollar; un billete de la denominación un dollar…al folio 05 y 06 y vtos cursa Acta de Inspección técnica N° 1175 de fecha 30/07/2013 donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; al folio 07 y 08 cursa montaje fotográfico que acompaña la inspección técnica N° 1175; al folio 13 14 y 15, cursa orden de allanamiento acordada por el tribunal cuarto de control extensión Carúpano, en fecha 30/07/2013; al folio 16 y 17 y sus vtos cursa acta de registro de morada; a los folio 19 al 23 ambos inclusive cursa acta de registro de cadena de custodia de fecha 30/07/2013 donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; al folio 24 cursa Reconocimiento de fecha 30/07/2013 practicado a la evidencia incautada; al folios 26 cursa Memorando N° 9700-226-5286 de fecha 30/07/2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia del envió del materia para la experticia; al folios 27 cursa Memorando N° 9700-226-5287 de fecha 30/07/2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia del envió del materia para la experticia; al folios 28 cursa Memorando N° 9700-226-877 de fecha 30/07/2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales; al folio 29 y 30 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Dorina Avila, quien es testigo presencial de la visita de morada; al folio 31 y 32 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Gonalves Gabriel, quien es testigo presencial de la visita de morada; al folio 33 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Mujica Avila Kevin Joseli, quien es testigo presencial de la visita de morada; al folio 34 cursa acta de entrevista rendida por la adolescente Deankeybert del Jesús malave villarroel Dorina Avila, quien es testigo presencial de la visita de morada; al folio 35 y 36 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Cesar Rojas, quien es testigo presencial de la visita de morada.

Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de auto, no es más que la consecuencia lógica del considerar la clase de delitos cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por la imputada; aunado a la circunstancia de la flagrancia, la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44.1 Constitucional que decreta la procedencia de una medida de Privación de libertad.

Ahora bien esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, Acta de Investigación Penal, de fecha 30/07/2013, donde se relata, tiempo modo, lugar y tiempo de de la forma de Aprehensión de la imputada identificada en autos, de igual manera considera este Tribunal Superior que el conjunto de delitos precalificado a la imputada, en un hipotético juicio oral y público podría superar en su limite máximo a los ocho (08) años, razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y la conducta pre delictual del imputado.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“OMISSIS”:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra los representados del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; Ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a la imputada de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable, de igual manera ha sido reiterado por este Tribunal Superior que la Precalificación acordada por el Tribunal de instancia solicitada por el Representante Fiscal; puede variar a lo largo del proceso, ya que evidentemente estamos en la etapa de investigación y esta podrá sufrir cambio aun en la etapa de Juicio, de manera que tanto la Representación Fiscal y la defensa cuenta con todos los medios necesario para establecer claramente la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual determinara la conducta desplegada por el imputado identificado en auto, y el Tribunal de Instancia decretara la autoría o la participación y la calificación jurídica que se desprenda del hecho investigado.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público penal 6° suplente de la ciudadana KETLA DIAGNOMAR VILLAROEL MARVAL, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de Julio de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 104 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


CYF/ef.-