REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº: RK01-X-2013-000031

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná de conocer la causa Nº RK01-P-2002-000045, seguida al acusado PEDRO JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de CRUZ ROJA VENEZOLANA Seccional Sucre, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza segunda de Juicio su INHIBICIÓN de la manera siguiente:

“Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio; actuando con la condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el Nº RK01-P-2002-000045, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, 13/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula Nº 15.741.553, soltero, hijo de Petra Ramírez Martínez, obrero, con domicilio Barrio Los Cocos, Calle José Gregorio Romero, Casa Nº 0-24, cerca del INCE-MAR, Margarita, Estado Nueva Esparta y/o Urbanización Bebedero, Casa Sin Nº, detrás del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de la madre: 0416-198.64.47; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de CRUZ ROJA VENEZOLANA Seccional Sucre; quedando asentado en acta de fecha 31 de mayo de 2013; que el aprehendido manifestó responder al nombre de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MARTÍNEZ. Ahora bien, por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Luisa Ortega Díaz; ha sido designado el ciudadano Enny José Rodríguez Noriega, como representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la condición de Fiscal Auxiliar Interino, mediante Resolución Nª 1309 de fecha 26 de agosto de 2013; y siendo que entre el designado como representante de la Fiscalía parte en la presente causa e interesada en sus resultas, y la ciudadana Jueza les une vínculo matrimonial desde hace quince años; y tomando en cuenta además que al designado Fiscal Auxiliar, ante las ausencias temporales del Fiscal Principal, suele autorizársele para actuar en fase de juicio representando al Despacho Fiscal como se desprende de acta que en copia certificada se le anexa; se estima que tal circunstancia impide a quien suscribe, presidir el Tribunal que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ MARTINEZ; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral cinco del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento.... “

Establece el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primero de Juicio, lo siguiente:

“Articulo 89: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes

Numeral 5:”Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”;

Conocemos derivadas del principio de la legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales procede enervar, sea por iniciativa propia del juzgador, sea por solicitud de las partes; la competencia subjetiva del Juez en el conocimiento de un proceso penal instaurado.

De allí la existencia de las figuras procesales de la Inhibición y la Recusación, la cuales se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial.

Así hemos de considerar que la figura de la Inhibición la cual parte de la apreciación y consideración de motivos subjetivos del Juez, supone como finalidad la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo promulgan los artículos 26 y 257 Constitucional.

Al examinar las causales invocadas por la Juez A Quo, se observa que estas están referidas a las contenidas en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que su cónyuge se desempeña como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la cual es parte procesal actuante en este juicio penal.; razón ésta por lo que considera trastocada su Imparcialidad.

Estas causales podemos considerarlas ciertamente de carácter subjetivo, por cuanto su esencia encierra una estimación o apreciación de valores, los cuales establecerán el interés directo que en los resultados a alcanzarse en la etapa del juicio oral y público, como lo sería en este caso; tendría aquella persona que como parte del proceso no esotra que su cónyuge, pudiendo generarse de una forma incierta cual pudiere ser el estado integral de su imparcialidad, y tal como lo ha manifestado la Jueza Inhibida esa circunstancia afecta su imparcialidad.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que a la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, actuando con el carácter de Jueza Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, le une vínculo matrimonial desde hace quince años, con el abogado Enny José Rodríguez, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ello representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 5 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia deberá continuar en el conocimiento del presente asunto el Tribunal al cual haya correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná de conocer la causa Nº RK01-P-2002-000045, seguida al acusado PEDRO JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de CRUZ ROJA VENEZOLANA Seccional Sucre, conforme al numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Superior, Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza, Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

CYF/ef.-