E REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2013-000062
ASUNTO : RJ01-X-2013-000017

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RJ01-P-2013-000062, seguida en contra del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTÍNEZ BRAVO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V- 21.094.232, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, abogada ANADELI LEÓN DE ESPARROGOZA, en las siguientes consideraciones:

“(...) Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Control, el cual represento, en la presente causa, seguida al imputado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación al articulo 84 numeral 01 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente HECTOR VELASQUEZ VELASQUEZ. Es el caso que este Juez Segundo de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en fecha 04 de julio del Dos mil Trece (2013), pronuncié en la audiencia preliminar, donde admití totalmente la acusación fiscal al imputado Frank José Maicán Cortesía, a quienes se le sigue proceso penal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del adolescente HECTOR VELASQUEZ VELASQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22 de enero del año 2011, aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada, en la primera calle del barrio bebedero del sector Los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, lugar donde se encontraba el adolescente Héctor Luís Velásquez Velásquez, de 15 años de edad, en compañía de unos amigos de nombre Nelson Stiven Bruzual, Anderson, Ángel Patiño y José Ángel, conversando, cuando de pronto se presentaron a dicho barrio en motos, los ciudadanos Frank José Maicán Cortesía, apodado “Frank Pistola”, Gabriel Josué Ramos Bompart, Aurelio Alejandro Martínez Bravo y Leonardo José Castillo Cariaco, en donde el segundo de los nombrados se baja de unas de las motos y le grita y señala al adolescente Héctor Luís Velásquez Velásquez, y le dice que no se moviera nadie, luego Aurelio también se baja de una de las motos y le da un punta pie en el rostro del adolescente, mientras Frank José, apodado “Frank Pistola”, le da un punta pie en la cara, y luego sacó a relucir un arma tipo pistola y le dispara a este, causándole heridas que le originaron la muerte debido a shock hipovolemico por sección de la vena ilíaca primitiva izquierda, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen, y visto estos hechos se le realizo audiencia preliminar al imputado que fue aprehendido primero y quedando solicitado el imputado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, a quien se le materializo la captura por los mismos hechos que fueron acusado al imputado Frank José Maicán Cortesía, donde mi persona ya realizo pronunciamiento como fue el admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio, por lo que habiéndome pronunciado es por lo que me INHIBO de conocer de la causa, estando mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya emití más que opinión, pronunciamiento en la causa, con conocimiento de ella.(…) ”

Este Tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede, realizada por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza invocante, se halla incursa en la causal de Inhibición antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto, por cuanto en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil trece (2013), le correspondió presidir la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado FRANK JOSÉ MAICÁN CORTESÍA, a quien se le sigue proceso penal por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente, en razón de ser aprehendido primero, y quedando solicitado a su vez, el imputado AURELIO ALEJANDRO MARTÍNEZ BRAVO, cuya captura ordenada por su participación en los mismos hechos, ocurridos en fecha veintidós (22) de enero de dos mil once (2011), se materializara posteriormente, lo que se puede evidenciar de los recaudos remitidos a esta Alzada por la Jueza inhibida, en específico copia certificada del soporte de la audiencia antes mencionada, la cual riela desde el folio diez (10) al folio trece (13) de la presente causa, razón por la cual queda demostrado que la Jueza pretendida de Inhibición emitió pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes transcrita. Es por todo ello que, en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base a lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera de Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RJ01-P-2013-000062, seguida en contra del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTÍNEZ BRAVO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V- 21.094.232, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA








EXP. Nº RJ01-X-2013-000017.-