REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000433
ASUNTO : RP01-R-2013-000433


JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursan por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, actuando en su carácter de Defensor Público Quinto, con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Defensor del ciudadano CÉSAR OSWALDO LÓPEZ CARRIÓN, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.527.030, y el segundo por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Defensora de los ciudadanos REINALDO JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS VILLARROEL HERNÁNDEZ y YORMAN YOEL GUEVARA NAVAS, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-14.422.459, V-16.843.064 y V-23.624.022, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leídos y analizados los Recursos de Apelación interpuestos, observamos que ambos apelantes sustentan sus escritos recursivos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, expresando entre otras cosas lo siguiente:

El Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, hace referencia a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los numerales tercero y cuarto, de la referida norma, obligan al Juzgador a establecer o determinar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de los mismos; y que la inobservancia de dicho requisito vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, realiza tres observaciones a los hechos que el Tribunal estima acreditados; en primer lugar manifiesta, que aun y cuando la recurrida indica de forma genérica y contradictoria los hechos imputados al justiciable, sin embargo, ésta incumple con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de su representado, ya que no explica de manera clara, la relación de causa y efecto, la relación fáctica entre el hecho y el mismo, una vez que no explica en forma concisa y precisa el hecho que sirve de sustento, con sus correspondientes pruebas en orden a la determinación de la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado en el hecho, alega que la recurrida no determina, no fija, y no indica, de manera precisa y exacta, cuáles fueron esos hechos, que en el debate quedaron acreditados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, en razón que confunde conceptualmente, los hechos acreditados con los medios de pruebas mediante los cuales deben quedar acreditados los mismos.

En segundo lugar, arguye que la recurrida le dio valor probatorio a las declaraciones dadas por los funcionarios policiales que depusieron con relación al procedimiento, en el cual fue incautada la presunta droga, otorgándole credibilidad a dichas declaraciones, respecto de las cuales, la defensa apelante estima una marcada tendencia por parte de la Juzgadora a valorar las pruebas que incriminan a su representado, sin exponer las razones de las mismas.

En tercer lugar, alega que la recurrida adolece de vicio de inmotivación; toda vez, que valoró las pruebas expuestas en el juicio oral y público sin considerar y valorar los alegatos de la defensa, al igual que omitió expresar los elementos fácticos que sirvieron para concluir que el justiciable de marras, fue el autor o partícipe de los hechos, debido a que no tomó en cuenta, todo lo alegado y probado en autos, considera el apelante que la Jueza debió analizar el contenido de los alegatos de las partes, y explicar las razones por las cuales las apreció o las desestimóo, determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados; manifiesta que en el presente caso, la recurrida no analizó en su conjunto, las pruebas y su comparación entre sí para luego establecer los hechos, sino que se limitó a transcribir íntegramente las declaraciones de los funcionarios policiales, sin señalar, la utilidad de los mismos, y sin la presencia de testigos que depusieron en el debate del referido juicio oral y público.

Por último, considera que la inmotivación de la sentencia recurrida implica la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y en consecuencia la imposibilidad de conocer, los medios probatorios que sirvieron para demostrar la culpabilidad de su defendido, en el presente caso, ya que el mismo fue condenado sin la posibilidad de comprender y conocer en forma clara y expresa los medios probatorios que le atribuyen su responsabilidad.

Finalmente, el referido apelante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y por mandato expreso del artículo 449 del texto adjetivo penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por otra parte la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, denuncia que la sentencia recurrida incurrió en Falta en la Motivación de la sentencia, en el sentido, que solo se limitó a tomar pequeños extractos de algunas declaraciones, dadas en el debate, sin considerar el contenido de las preguntas y las respuestas dadas durante el interrogatorio y sin concatenar el contenido íntegro de las mismas, en la parte correspondiente a los hechos que estima acreditados y su valoración, y en lo que respecta al cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados. Indica además, que la Jueza no hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probados, que omitió ciertos puntos en las declaraciones, lo cual aunque parezcan insignificantes, son necesarios; dice que era preciso haber analizado esas pruebas, para no incurrir en el llamado silencio de pruebas, porque circunstancias como estas constituyen violación al debido proceso previsto en la Constitución y las Leyes.

Continúa alegando la defensa apelante, que hubo contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón, que no se observa en la descripción de los hechos, lo que el Tribunal A Quo estima probado, en las otras declaraciones de los funcionarios, o extractos de las declaraciones que hayan sido valoradas sencillamente porque no fueron contestes, de allí parte la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que solo se limitó a tomar extractos de las declaraciones de los precitados funcionarios y testigos, las cuales son contradictorias entre si, ya que de las actas se puede observar con claridad que en ningún momento fueron plenamente contestes en sus alegatos respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos.

Por otra parte arguye, que la recurrida acreditó la culpabilidad de sus representados, con fundamento a las declaraciones de los funcionarios del C.I.C.P.C., incurriendo en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando afirma que fueron contestes en determinar que los mismos son responsables del delito atribuido; debido a que estos no debieron contradecirse, en el debate; considera que se debió determinar cuál de ellos llevaba la droga, ya que no hubo individualización del imputado en ningún momento y menos aún fue definida en la motivación de la sentencia siendo la responsabilidad penal individual, considera la apelante, que no hay correspondencia, ni coherencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y las circunstancias plasmadas en los testimonios dados, analizados algunas de las deposiciones hechas por los testigos a los cuales el Tribunal le dio valor probatorio, porque a su criterio fueron certeros.

Por último, considera la defensa que, efectivamente la recurrida no hizo un verdadero análisis de todas y cada una de las pruebas, y que tales circunstancias no fueron observadas por la misma, lo que constituye Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en no haberlas concatenado entre sí para hallar correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal dio por probadas, expresa, que no es posible, que si los testigos estuvieron presentes como lo afirma la recurrida, algunos refieran circunstancias distintas de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y que la recurrida solo se limitó a una minoría del contenido de las testimoniales, inobservando las contradicciones que dieron origen a dudas y aún cuando se solicitó la aplicación del Principio Constitucional de INDUBIO PRO REO, lo mismo no se tomó en cuenta, inobservándose asimismo que los testigos valorados son funcionarios del C.I.C.P.C., los cuales para nadie es un secreto que los mismos aplican la siembra de droga bajo amenazas, cuando no logran obtener dinero de los que denominan imputados, considerando que por tal motivo mal pudo dárseles pleno valor probatorio, tanto así que el Fiscal estuvo claro de que nada de responsabilidad se demostró, y que en las conclusiones hasta invocó el efecto suspensivo, sin antes esperar la dispositiva del Tribunal, por lo que mal pudo obtenerse como resultado una sentencia condenatoria.

Finalmente, la defensora recurrente solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal Primero de Juicio, y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que la dictó, por violación al debido proceso, violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se decrete la libertad de sus representados.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza, de donde se desprende que los referidos Recursos fueron ejercidos dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto los mismos no encuadran dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que los recursos aquí interpuestos son ADMISIBLES. Y ASÍ SE DECLARAN.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, actuando en su carácter de Defensor Público Quinto, con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Defensor del ciudadano CÉSAR OSWALDO LÓPEZ CARRIÓN, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.527.030, y el segundo por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Defensora de los ciudadanos REINALDO JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS VILLARROEL HERNÁNDEZ y YORMAN YOEL GUEVARA NAVAS, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-14.422.459, V-16.843.064 y V-23.624.022, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la AUDIENCIA ORAL para el día OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-


La Jueza Superior- Presidenta,


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior - Ponente,


ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,


ABG. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


ABG. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2013-000433.-