REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004746
ASUNTO : RP01-R-2013-000425


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.531, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRAY MARTÍN AGUILAR SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.900, acusado en causa penal signada con el número RP01-P-2008-004746, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al identificado encartado, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con el agravante establecido en artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el Apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y violación de la ley por error de interpretación, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Primera Denuncia: la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que de la misma se evidencia, que la sentenciadora solo se limitó a exponer las circunstancias que le sirvieron para sustentar una sentencia condenatoria, sin hacer un análisis integral, hilado, lógico, coherente, razonado y comparativo de los elementos de pruebas de testigos y las experticias con la declaración de la víctima, mucho menos una exposición clara y detallada de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que respaldan el criterio de una sentencia condenatoria, que la llevara a condenar al acusado, luego de haber permanecido en libertad durante siete años aproximadamente compareciendo a todos y cada uno de los actos procesales correspondientes.

Arguye, que la recurrida en el análisis de las pruebas y el cotejo o comparación de las mismas, recurrió a la mera transcripción de ellas; aportando extractos aislados que sirvieron de base para condenar a su representado, cayendo en el vicio de inmotivación, debiendo la Jueza definir en forma clara e indubitable, cuáles son los hechos objeto del debate, cuáles consideró probados y cuáles no.

Segunda Denuncia: manifiesta el impugnante, que la Jueza del Tribunal A Quo, incurre en el supuesto de Contradicción en la motivación de la sentencia, debido a que la misma incide en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; quien recurre considera que el elemento medular en este tipo de delitos, es la ausencia de consentimiento, el cual no quedó probado por la Jueza en el Juicio, por las siguientes razones la víctima no presentó lesiones o traumas recientes en la zona vaginal, no se halló semen en las prendas de vestir de la víctima, no se observaron lesiones en el resto de la humanidad asociados a este tipo de delitos, por lo que tampoco puede considerarse que hubo violación, ya que la prueba de experticia realizada por las médicas forenses, es una prueba esencial tratándose del delito de violación al no haber sido contundente la evaluación efectuada por estas, sobre la víctima en cuanto a la posible existencia de lesiones en la zona vaginal.

Tercera Denuncia: estima la defensa apelante, que la Jueza incurre en violación de la ley por error de interpretación, haciendo referencia a la sentencia N° A-0018 de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil uno (2001), dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, indicando que al no haber quedado probado indubitablemente que la víctima fue penetrada vaginalmente por parte de su defendido, sin su consentimiento, los hechos acreditados por la recurrida no pueden encuadrarse en el delito de violación, definido por el legislador en el artículo 374 del texto sustantivo penal.

En ese sentido manifiesta, que vistos los hechos probados, y al no haberse demostrado la falta de consentimiento por parte de la adolescente, la conducta desplegada por el acusado, es atípica, debido a que no puede encontrarse en ningún tipo penal, no revistiendo carácter penal los hechos; por lo que considera, que se debió absolver a su representado. Por último hace mención a la Sentencia número 039, expediente 030508 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 19-02-2004.

Finalmente, la defensa privada solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO, en consecuencia se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, y en su oportunidad sea declarado CON LUGAR en la definitiva, anulándose la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Tribunal distinto a aquel que dictó el fallo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y Así se Declara.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día DOS (2) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, llevándose a cabo en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.531, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRAY MARTÍN AGUILAR SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.900, acusado en causa penal signada con el número RP01-P-2008-004746, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al identificado encartado, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con el agravante establecido en artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: Se fija la AUDIENCIA ORAL para el día DOS (2) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:30 DE LA MAÑANA., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-

La Jueza Superior- Presidenta,


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior - Ponente,


ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,


ABG. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


ABG. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2013-000425.-