REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005610
ASUNTO : RP01-R-2013-000413


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se decretase libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JAMES MAYKOL CORTEZ GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la Cédula de Identidad número V-20.063.161, en causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONNY LISTA, JOSÉ MORENO, JEAN NUÑEZ, ROSIBEL LISTA, MARCO GAMBOA y FREDDY NÚÑEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

“En fecha 17-10-13, esta defensa presento escrito por ante el Tribunal Sexto de Control escrito el cual trascribo textualmente: (…)
En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal Sexto de Control, emitió decisión, de la cual fue notificada esta defensa en fecha 21/10/13, donde declaró sin lugar los solicitado por la defensa en base a los siguientes argumentos (…).
Quiere esta defensa mencionar como punto previo, el hecho que, efectivamente ambos escritos fueron presentados el mismo día, es decir, tanto la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público como el escrito de solicitud de libertad o medida cautelar presentado por esta defensa, fueron presentados el 17/10/2013, pero el escrito de solicitud de libertad o medida cautelar presentado por esta defensa fue recibido en la Unidad de Alguacilazgo a las 12:25 p.m., de la referida fecha, y que riela a los folios 86 y 87 de la presente causa y la acusación fiscal fue recibida por la misma unidad de Alguacilazgo siendo las 5:25 p.m., del día 17/10/2013, según oficio número F2-1C-19-1840-2013, de fecha 17/10/2013, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Álvaro Caicedo, y que riela a los folios 78 y 84, ambos inclusive, de la presente causa, con lo que se quiere dejar constancia que a la hora en que se recibió en la Unidad de Alguacilazgo es escrito de solicitud de libertad o medida cautelar presentado por esta defensa, NO había sido presentada la acusación por parte de la representación Fiscal, Punto este que, a criterio de esta defensa, resulta irrelevante para el caso que nos ocupa.
Ahora bien, puede observar esta defensa que el mismo tribunal al hacer mención de lo arriba colocado (…), que a esta defensa en su solicitud le asiste la razón, ya que es criterio de esta defensora que su solicitud fue hecha conforme a derecho, al evidenciarse que efectivamente el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fue excedido por la Representación Fiscal al presentar la acusación extemporáneamente, como así lo deja plenamente señalado la Jueza en su decisión.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus parágrafos 4° y 5°, lo siguiente: (…).
De la trascripción anterior se puede evidenciar claramente que el mandato expresando (sic) por el legislador en la mencionada norma, al señalar que el o la Fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes ala decisión judicial, así como el mandato de que el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, es de carácter imperativo mas no facultativo, por la tanto, dicha aplicación no puede relajarse o interpretarse de manera distinta al verdadero sentido de la misma. La única posibilidad que otorga el legislador en el artículo in comento de actuar según su discrecionalidad es al señalar que el Juez o podrá imponerle un medida cautelar sustitutiva. En este sentido el mandato expresando por el legislador, si es de carácter facultativo, pudiendo el Juez Jueza, atendiendo a los principios y garantías procesales, otorgarle o no al detenido o detenida, el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Si bien es cierto que la norma in comento no señala lo que debe ocurrir cuando la acusación es presentada de manera extemporánea, no es menos cierto que el legislador es muy taxativo al establecer un plazo de 45 días para la presentación de la misma. Lapso éste, que no puede ser en ningún caso relajado o interpretado de manera distinta, por el solo hecho de haberse presentado fuera del referido lapso la acusación, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…).
Señala también la Juzgadora que el Ministerio Público incumplió temporalmente con una de las atribuciones, contenido en el numeral 4 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere es este punto resaltar esta defensa, que la Jueza yerra en su decisión al señalar como atribuciones del Ministerio Público las contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado artículo reza, en su parágrafo único, lo siguiente(…). Como se evidencia, el artículo mencionado en la sentencia recurrida no concuerda con lo que efectivamente establece el mismo.
Sigue explanando la juzgadora, que aun y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación de la acusación, la lesión o los derechos procesales que pudo producirse, cesó con la presentación de la acusación, aseveración ésta de la cual difiere esta defensa por cuanto, como lo he señalado anteriormente, el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede relajarse ni extenderse por voluntad de las partes, al contrario, por ser un artículo que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, tiene carácter excepcional y solo podrá ser interpuesto restrictivamente. Aunado a ello, debe prevalecer siempre el estado de Justicia y Debido Proceso que ha de aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por ultimo, recalca nuevamente la Jueza en su decisión que el fiscal presentó el acto conclusivo el día 17/10/2013, dos (2) días después del lapso establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es el lapso de 45 días contados a partir de la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pero aún reconociendo el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, estaba fuera del plazo de los 45 días para presentar la misma, niega la solicitud de libertad o medida cautelar presentada por esta defensa.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en done declara sin lugar lo solicitado por la defensa y decreta a favor de mi defendido la libertad, toda vez que el Ministerio Público no presentó dentro del lapso de los 45 días establecidos en el artículo 236 del Código Procesal Penal, el acto conclusivo en su contra.
Por ultimo, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarada sin lugar la decisión dictada por el Juzgador Sexto de Control, en fecha 18 de octubre de 2013.”

Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Esta Alzada para pronunciarse acerca de la Admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, podemos constatar en el cómputo realizado por la Abogada CARMEN GUTIÉRREZ, Secretaria Suplente Adscrita al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, el cual riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman la presente causa, mediante el cual se dejó expresa constancia que desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la que quedaron notificadas las partes de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, hasta el día treinta (31) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, interpusiera Recurso de Apelación ante la Unidad de Alguacilazgo, en contra de la referida sentencia, transcurrieron NUEVE (9) DÍAS HÁBILES, los cuales fueron: lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) y jueves treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), siendo que al tratarse de un recurso de apelación de autos, el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes, según lo establecido en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo del siguiente tenor:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación (…)

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente las causas por las cuales se pueden declarar inadmisibles los recursos interpuestos ante las Cortes de Apelaciones al prever:

Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Es así como de manera clara para quienes aquí decidimos se evidencia, que el presente recurso, fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal, es decir, una vez precluido al lapso de cinco (5) días hábiles siguientes establecidos en la ley, por lo que debe declararse su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se decretase libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JAMES MAYKOL CORTEZ GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la Cédula de Identidad número V-20.063.161, en causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONNY LISTA, JOSÉ MORENO, JEAN NUÑEZ, ROSIBEL LISTA, MARCO GAMBOA y FREDDY NÚÑEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA