REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000368
ASUNTO : RP01-R-2013-000368
JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano MARCOS ANTONIO MEDINA, acusado de autos y titular de las cédulas de identidad número V-8.454.321, a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también a los ciudadanos MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, ALIDA TERESA ARIAS y YOHANDRY DEL VALLE PEREIRA RAMOS, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-18.917.907, V-5.873.793 y V-20.375.505, a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Revisión mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, es así como cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES:
El vigente artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el esbozado por el recurrente y vigente para el momento de la interposición del presente recurso, como lo era el artículo 470 ejusdem; señalan los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:
OMISSIS”:
“Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (resaltado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente trascrito se desprende, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resulta ser la competente para conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Como quedara expuesto en el capitulo anterior, tanto en el artículo 470 vigente para el momento de la interpelación del presente recurso, como ajo el amparo del hoy denominado artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta y consideración la causal alegada como fundamento ara considerara la procedencia de la Revisión solicitada, el legislador establecía y así mantuvo, que cuando la misma se fundara en el numeral 3 referido éste cuando la prueba en que se basó la condena resultara falsa; su conocimiento como ha quedado establecido correspondería a las Cortes de Apelaciones.
Al mismo tiempo los artículos 470 y 472 ( al igual que los vigentes artículos 462 y 464) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que en todo tiempo procederá contra sentencia firme y únicamente a favor del imputado este recurso de revisión; el cual deberá ser presentado mediante escrito que contenga la referencia concreta de los motivos de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Es decir que partiendo de estos requisitos que dicho recurso ha de cumplir y revisado el contenido al respecto de la solicitud de revisión interpuesto considera esta Alzada que se hace procedente su ADMISIÓN, toda vez que además no existe causal alguna subsumible en los literales contemplados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Como ha quedado dicho en el contenido de la presente decisión, el recurrente para el momento de la interposición del presente recurso lo realiza con fundamento en lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, inicia el impugnante su escrito recursivo realizando una cronología de actos llevados a cabo en el asunto penal número RP11-P-2011-001556, exponiendo que en fecha ocho (8) de junio de dos mil once (2001), decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y medidas cautelares sustitutivas en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MEDINA, ALIDA TERESA ARIAS y YOHANDRY DEL VALLE PEREIRA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OBSTACULIZACIÓN EN PROCEDIMIENTO POLICIAL.
Prosigue indicando, que en fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011), la representación del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, MARCOS ANTONIO MEDINA, ALIDA TERESA ARIAS y YOHANDRY DEL VALLE PEREIRA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OBSTACULIZACIÓN EN PROCEDIMIENTO POLICIAL, celebrándose en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), audiencia preliminar en el marco de la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, dicta auto de apertura a juicio oral y público, por encontrarse el imputado MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y los imputados MARCOS ANTONIO MEDINA, ALIDA TERESA ARIAS y YOHANDRY DEL VALLE PEREIRA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OBSTACULIZACIÓN EN PROCEDIMIENTO POLICIAL; en base a ello sostiene el recurrente, que el Tribunal de Control individualizó la responsabilidad penal y reformó la acusación presentada por el accionante.
Asimismo indica, que en audiencia especial de constitución de Tribunal con escabinos, como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, se dictó auto a través del cual se condena a los encartados, imponiendo a los ciudadanos MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, ALIDA TERESA ARIAS y YOHANDRY DEL VALLE PEREIRA RAMOS, una pena de seis (6) meses de prisión por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OBSTACULIZACIÓN EN PROCEDIMIENTO POLICIAL, y al ciudadano MARCOS ANTONIO MEDINA, una pena de ocho (8) años de prisión por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Arguye el recurrente, que durante el desarrollo de la audiencia fijada a los fines de la constitución del Tribunal Mixto que habría de conocer de la causa seguida contra los ciudadanos MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS y MARCOS ANTONIO MEDINA, los nombrados encartados expresaron su voluntad de admitir hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, requerimiento éste que tuvo como fundamento el reconocimiento y aceptación de los hechos objeto del proceso atribuidos por el Ministerio Público a los acusados, en los términos establecidos en el auto de apertura a juicio y durante el desarrollo de la audiencia en referencia; luego de ello expresa que no obstante, la recurrida extrañamente condena al ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OBSTACULIZACIÓN EN PROCEDIMIENTO POLICIAL, y al ciudadano MARCOS ANTONIO MEDINA, a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En este orden de ideas, sostiene el recurrente, que pese a haberse presentado acusación en los términos admitidos en el auto de apertura a juicio, a la confesión de los nombrados encausados y a su solicitud de imposición de la pena, los mismos fueron condenados como responsables de delitos que no cometieron y que no admitieron, siendo que como consecuencia de la ilegalidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Extensión Carúpano, en el sustento de pruebas falsas, se condenó al ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, por hechos acreditados, probados y confesados por el ciudadano MARCOS ANTONIO MEDINA, y viceversa.
Con base en lo expuesto, afirma la defensa recurrente que al confundir los términos de la imputación, la recurrida produce un auto y resolución sustentados en pruebas falsas, siendo que para que se produzca una sentencia condenatoria por admisión de hechos, la confesión de los acusados debe ser una manifestación voluntaria, libre de coacción y apremio, con pleno conocimiento de la consecuencia que ello genera, debiendo en especial referirse a los hechos imputados, obligando la Constitución y la Ley al Juzgador a sentenciar atendiendo las circunstancias del caso, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena a imponer; no pudiendo tal decisión fundarse en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de formas y condiciones previstas en la Carta Magna o en la legislación patria, pues se consideran nulos de nulidad absoluta, los actos que impliquen violación de derechos y garantías constitucionales.
Concluye el recurrente, que en el caso sub examine, la condenatoria impuesta a los acusados MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS y MARCOS ANTONIO MEDINA, por delitos que no les fueron atribuidos, no solo tuvo como motivación y fundamento pruebas falsas, sino que también violó flagrantemente el derecho a la defensa de los encartados, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, por no ceñirse al orden procesal; por lo que con fundamento en todo lo expuesto solicita, se declare el recurso de revisión interpuesto, se anule la decisión impugnada y como consecuencia de ello las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia especial de constitución de Tribunal con escabinos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Notificado como fuere el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo código, procedo formalmente a contestar el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Defensor Público Penal, Dr. Edgar Brito, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11-11-11 mediante la cual condenó a MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, C.I. N° 18.917.907 y MARCOS ANTONIO MEDINA, C.I. N° 9.454.321, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y obstaculización del procedimiento policial; y Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y uso de adolescente para delinquir, en el asunto RP11-P-2011-001556, con base a las consideraciones que de seguida se exponen:
En fecha 05-08-1, el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, admitió acusación en contra de MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y uso de adolescente para delinquir.
En cuanto al ciudadano MARCOS ANTONIO MEDINA por la comisión del delito de de resistencia a la autoridad y obstaculización del procedimiento policial.
Es el caso que, llegada la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, los arriba mencionados manifestaron ante el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la inmediata imposición de la pena.
Así las cosas, el arriba mencionado Juzgado condena a MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, C.I. N° 18.917.907, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y obstaculización del procedimiento policial; y al ciudadano MARCOS ANTONIO MEDINA, C.I. N° 9.454.321, y Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y uso de adolescente para delinquir.
Como puede verse, los tipos penales atribuidos y en definitiva aplicados a cada uno de los arriba mencionados ciudadanos, no se corresponden con los tipos penales contenidos en la acusación fiscal y debidamente admitidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto el dispositivo recurrido debe necesariamente ser modificado haciendo las correcciones que a lugar hubiere con el objeto de imponer los tipos legales acorde a lo que la investigación fiscal arrojo que no fueron otros que los explanados en el acto de audiencia preliminar y que fueron debidamente admitidos ordenándose en consecuencia la apertura a juicio oral y público.(…)”
Finalmente solicitó a esta Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Revisión Interpuesto, sea declarado SIN LUGAR, con sus correspondientes efectos y consecuencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS
(…) Realizada como ha sido la audiencia del día 11 de Noviembre de 2011, donde se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia de constitución de tribunal mixto, en el asunto Nº RP11-P-2011-001556, seguido al acusado MARCOS JAVIER MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo163 numeral 7 ejusdem y el articulo 264 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Nina del Adolescente; y YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, ALIDA TERESA ARIAS Y MARCOS ANTONIO MEDINA ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y OBSTACULIZACION EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL previstos y sancionados en los artículos articulo 218 del Código Penal, articulo 09 de la ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, La Defensora Pública Abg. Amagil Colon y los acusados de autos. No estando presentes: Los candidatos a escabinos, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Como quiera que mi representado MARCOS JAVIER MEDINA, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena. Asimismo solicito al Tribunal se acuerde la desestimación en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tipificado en el Art. 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ello en virtud que conforme a los establecido en el art. 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el art. 74.1 el delito de no se encuentra configurado, toda vez que mi representado desde el único del proceso ha presentado los documentos de propiedad que lo acreditan propietario del vehiculo incautado en el presente hecho, en los cuales se demuestra que el mismo es el único propietario del vehiculo antes señalado. Es todo. En este acto toma la palabra el ciudadano juez y expone: escuchada la solicitud realizada por la defensa y revisada la presente causa, así como observado los papeles de propiedad del vehiculo objeto del presente hecho en el cual se observan que los mismos se encuentran en regla y por ser el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito del hurto y vehiculo automotor un delito especialísimo que posee los requisitos necesarios para que el mismo se de, considera este juzgador que conforme a lo establecido en el art. 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la excepción propuesta por la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento respecto al mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal,, toda vez que el mismo no se encuentra configurado, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando en este acto el primer acusado MARCOS JAVIER MEDINA: “Su voluntad de admitir los hechos”. Es todo. En segundo lugar manifiesta en este acto el acusado YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS: Su voluntad de admitir los hechos, es todo. En tercer lugar manifiesta en este acto el acusado ALIDA TERESA ARIAS: Su voluntad de admitir los hechos, es todo. En cuarto lugar manifiesta en este acto el acusado MARCOS ANTONIO MEDINA ARIAS: Su voluntad de admitir los hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de los acusados MARCOS JAVIER MEDINA, YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, ALIDA TERESA ARIAS Y MARCOS ANTONIO MEDINA ARIAS y La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Primero: constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y El Secretario Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Oída la declaración del acusado ratifico la acusación en contra de los referidos ciudadanos. Es todo. Seguidamente se impuso a los acusados MARCOS JAVIER MEDINA, YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, ALIDA TERESA ARIAS Y MARCOS ANTONIO MEDINA ARIAS, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Primero de los Imputados de autos MARCOS ANTONIO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha 25-04-64, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 9.454.321, de profesión: Chofer, hijo de Josefa de Medina y José Romero y residenciado: Avenida Circunvalación, Al lado de la bodega de Carmen Romero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carretera vieja Caucagua Guatire, Sector Cupo Estado Miranda y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de ello quien se identifico como: YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-10-87, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.505, de oficios del Chofer, hija de Juan Pereira y Carmen de Pereira, y residenciado En la lagunita, entre la primera y segunda entrada vía tacoa, cerca de la bodega de Migdalia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo Seguidamente se hace pasar al Tercero de ello quien se identifica como: ALIDA TERESA ARIAS, venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-02-62, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.873.793, de oficios Docente jubilada, hija de Miguelina Teresa Arias y Pablo Antonio Bellorin, y residenciada en Calle Paraíso, casa S/n, Carúpano Arriba de San Martín, cerca de la licorería Doña Josefa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo Seguidamente se hace pasar al Cuarto de ello quien se identifico como: MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.907, de oficios no trabajo, hijo de Marco Antonio Medina y Alida Teresa Arias, y residenciada Sector Siete de Enero, Calle 01, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del COPP, en consecuencia procédase a imponer la pena al acusado MARCOS ANTONIO MEDINA, valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del COPP, por la admisión de hechos, asimismo solicito la imposición de la pena con respecto a los acusados YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, ALIDA TERESA ARIAS Y MARCOS ANTONIO MEDINA ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados MARCOS JAVIER MEDINA, YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, ALIDA TERESA ARIAS Y MARCOS ANTONIO MEDINA ARIAS, este tribunal acuerda en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerdo pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: Se CONDENA al acusado MARCOS ANTONIO MEDINA, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo163 numeral 7 ejusdem y el articulo 264 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Nina del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En cuanto al primer delito de mayor entidad por el daño causado la pena a imponer cuya pena es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio DIEZ (10) AÑOS, y en consideración que estamos en presencia de un concurso real de delito, tomaremos en consideración la media de la pena media a imponerse es el equivalente a la sumatoria de tres (03) a cinco (05) años como pena aplicable y en consideración al 37 quedaría cuatro (04) años, de conformidad al 88 del código penal, ahora bien esto nos daría una sumatoria integral de catorce (14) años de prisión que a los fines de tomar en cuenta la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuante genérica, este tribunal acuerda reducirle dos (02) años de prisión por ser estos actores primarios y por no presentar antecedentes penales; quedando como pena a los fines de la aplicación del 376 doce (12) años de prisión y se le descontara un tercio de la pena aplicable que es el equivalente a cuatro (04) años, dando una pena definitiva de ocho (08) años de prisión mas las penas accesorias de conformidad al articulo 16 del código penal. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-10-87, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.505, de oficios del Chofer, hija de Juan Pereira y Carmen de Pereira, y residenciado En la lagunita, entre la primera y segunda entrada vía tacoa, cerca de la bodega de Migdalia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ALIDA TERESA ARIAS, venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-02-62, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.873.793, de oficios Docente jubilada, hija de Miguelina Teresa Arias y Pablo Antonio Bellorin, y residenciada en Calle Paraíso, casa S/n, Carúpano Arriba de San Martín, cerca de la licorería Doña Josefa Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.907, de oficios no trabajo, hijo de Marco Antonio Medina y Alida Teresa Arias, y residenciada Sector Siete de Enero, Calle 01, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL previstos y sancionados en los artículos articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de UN (01) MES A (02) DOS AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio CATORCE (14) MESES Y SEIS (06) DIAS, y a los fines de tomar en cuenta la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Penal, este tribunal acuerda reducirle dos (02) meses y quince (15) días, de prisión por ser estos actores primarios y por no presentar antecedentes penales; quedando como pena a los fines de la aplicación del 376 un (01) año de prisión y se le descontara el tercio de la pena aplicable que es el equivalente a cuatro (04) meses, dando una pena definitiva de seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias de conformidad al articulo 16 del código penal. Se acceda el cese de las medidas impuestas a los acusados YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, ALIDA TERESA ARIAS Y MARCOS ANTONIO MEDINA ARIAS (…).”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisado el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se observa que en primer lugar invoca el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 470 del texto adjetivo penal, relativo a “…cuando la prueba en la que se basó la condena resulta falsa…”.
No obstante lo anterior, aún a pesar de fundamentar su escrito en circunstancias relacionadas con la imposición de sentencia condenatoria sobre el análisis de pruebas falsas, se evidencia que el impugnante partiendo de la premisa de errores cometidos en lo atinente a la identificación de los encartados MARCOS ANTONIO MEDINA y MARCOS JAVIER MEDINA, arriba a la conclusión de que ello implica que fueron condenados como responsables de delitos que no cometieron y que no admitieron, sustentándose la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Extensión Carúpano, en el sustento de pruebas falsas, y al dictarse la sentencia por admisión de los hechos no se hizo relación ni mención alguna de los medios probatorios aportados a la causa para ese momento.
De allí que tal afirmación hace necesario para esta Alzada, revisar la conceptualización de la figura de autocomposición procesal denominada de la Admisión de Hechos, la cual podemos definir como: “ es una forma de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y conlleva un beneficio, en cuanto a la pena; para el imputado, poniendo así fín al proceso, ya que se trata de una “ negociación procesal”. ( Sentencia N° 342. Sala Constitucional del 19-03-2012. Ponente: Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Por otra parte, el más alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001), mediante sentencia identificada con el número 0075, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, definió la figura de la forma siguiente:
“…la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)
La misma Sala de Casación Penal, en lo que constituye la reiteración del criterio ut supra explanado, estableció mediante sentencia signada con el número 217, de fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, lo que de seguidas se expone:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)
Conforme a las consideraciones a las que previamente se aludiere, la figura de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, constituye una forma de finalización anticipada del proceso, supeditada a la declaración de voluntad del procesado, y cuya aplicación implica la prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asumen la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; ésta manifestación de consentimiento, tal y como se expresare supone la prescindencia del debate, y como consecuencia de ello la prescindencia de la evacuación de pruebas y por ende de la valoración de las mismas.
A criterio de esta Alzada, yerra el recurrente al afirmar que el fallo impugnado se encuentra fundamentado en pruebas falsas, habida cuenta que la decisión dimana de la aplicación de las reglas del procedimiento especial por admisión de hechos, que tal y como se señalare, conlleva a la no realización del juicio oral y público, no pudiendo sostenerse que sea posible la determinación de certeza o falsedad respecto de los medios de prueba, ante la no efectuación de análisis probatorio. En tal sentido, la situación denunciada por el recurrente no puede de forma alguna encuadrarse en el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, desecharse tanto los argumentos como el petitorio en ellos basados, relacionados con el supuesto legal antes mencionado. Resultando de lógica consecuencia jurídica el no haberse procedido al análisis de elemento probatorio alguno para ser valorado de una u otra forma, toda vez que ni siquiera se le había dado inicio al juicio oral y público como tal.
Consecuencia de los argumentos antes expuesto considera este Tribunal Colegiado que debe el recurso de Revisión fundamentado en el numeral 3 del artículo 470 ( vigente para el momento de su interposición) SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
REVISIÓN DE OFICIO
Por ello debe esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, efectuar una Revisión de Oficio con especiales consideraciones luego de realizar un detenido y minucioso examen de las actuaciones que le han sido remitidas, todo ello en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia identificada con el número 140, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, decisión ésta conforme a la cual las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación (cuyas normas deben aplicarse para su resolución), deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en el presente caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados.
En este orden de ideas, resulta imperante aducir que resulta imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es necesario, que no solo los aspectos de fondo se ajusten a lo establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la República Bolivariana de Venezuela, sino que también los aspectos formales del mismo sean ciertos, en aras de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera. Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevé las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“Artículo 176. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”
Por otra parte el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su encabezamiento como en su segundo aparte establecen lo siguiente:
OMISSIS: “ ARTÍCULO 345: La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación… Pero, el acusado o acusada no pueden ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.”
De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad, y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso. En específica referencia al caso sub examine, es evidente la presencia de un error material para los hoy penados MARCOS ANTONIO MEDINA y MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, devenido del intercambio que el juzgador hizo entre ellos de los hechos imputados por el Ministerio Público, posterior a la admisión de los hechos por los mismos; en la ocasión de asistir a la Constitución por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, del Tribunal Mixto que los juzgaría, y en cuya oportunidad como podemos leerlo del Acta levantada con ocasión de la celebración de dicho acto, la cual riela a los folios 25 al 31, ambos inclusive, leemos entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:
” PRIMERO: Se CONDENA al acusado MARCOS ANTONIO MEDINA, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo163 numeral 7 ejusdem y el articulo 264 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Nina del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En cuanto al primer delito de mayor entidad por el daño causado la pena a imponer cuya pena es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio DIEZ (10) AÑOS, y en consideración que estamos en presencia de un concurso real de delito, tomaremos en consideración la media de la pena media a imponerse es el equivalente a la sumatoria de tres (03) a cinco (05) años como pena aplicable y en consideración al 37 quedaría cuatro (04) años, de conformidad al 88 del código penal, ahora bien esto nos daría una sumatoria integral de catorce (14) años de prisión que a los fines de tomar en cuenta la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuante genérica, este tribunal acuerda reducirle dos (02) años de prisión por ser estos actores primarios y por no presentar antecedentes penales; quedando como pena a los fines de la aplicación del 376 doce (12) años de prisión y se le descontara un tercio de la pena aplicable que es el equivalente a cuatro (04) años, dando una pena definitiva de ocho (08) años de prisión mas las penas accesorias de conformidad al articulo 16 del código penal…MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS venezolana (sic) , natural de esta ciudad de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.907, de oficios no trabajo, hijo de Marco Antonio Medina y Alida Teresa Arias, y residenciada Sector Siete de Enero, Calle 01, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL previstos y sancionados en los artículos articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de UN (01) MES A (02) DOS AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio CATORCE (14) MESES Y SEIS (06) DIAS, y a los fines de tomar en cuenta la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, este tribunal acuerda reducirle dos (02) meses y quince (15) días, de prisión por ser estos actores primarios y por no presentar antecedentes penales; quedando como pena a los fines de la aplicación del 376 un (01) año de prisión y se le descontara el tercio de la pena aplicable que es el equivalente a cuatro (04) meses, dando una pena definitiva de seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias de conformidad al articulo 16 del código penal (sic) .”
Puede de esta manera leerse y observarse claramente, Verificado entonces del contenido de las imputaciones presentadas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de la causa en la oportunidad procesal de la celebración de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano en fecha 05 de agosto de 2011, y la misma imputación fiscal una vez admitida por el Tribunal A Quo los hechos implícitos en ellas, fueron admitidos por los acusados de autos prenombrados la cual riela a los folios 19 al 23, ambos inclusive; y así reza :
OMISSIS:
“… Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “ de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos MARCOS JAVIER MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito agravado de sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR….y MARCOS ANTONIO MEDINA ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y OBSTACULIZACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO POILICIAL… en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Es así como ha quedado dicho con anterioridad para la oportunidad de constituirse el Tribunal Mixto, en fecha 14 de noviembre de 2011, estos acusados admitieron los hechos, y es entonces cuando el juzgador A Quo una vez identificados de manera correcta a cada uno de ellos; incurre en el error material de invertir las imputaciones efectuadas a los mismos por la Vindicta Pública, y con respecto a las cuales ADMITIERON LOS HECHOS y así lo podemos leer de manera clara en el contenido de dicha acta (folios 29 y 30) remitida a esta Alzada en Copia Certificada.
Al respecto es oportuno establecer que en caso bajo análisis el Ministerio Público no realizó un cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a su investigación y juzgamiento posterior; al contrario bajo las mismas calificaciones los acusados de autos Admitieron los hechos; es decir los “ hechos” que esa calificación jurídica establecía que ellos cada uno realizó; sin que ello como lo sabemos y así lo ha ratificado continuamente tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, no es lo mismo ni igual la admisión de los hechos que la admisión de la calificación jurídica dada a esos hechos, de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( Sentencia 342 Sala Constitucional de fecha 19/03/2012, ponencia Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Así mismo hemos de recordar que en la figura de la autocomposición procesal de la Admisión de los Hechos, se coligen los requisitos para que ella proceda, como serían, la admisión por parte del Juez , en la Audiencia Preliminar de la acusación presentada por el Ministerio Público; el segundo requisito, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los cuales no serán otros que los comprendidos dentro de la acusación fiscal, y por último la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
De manera que no existe dudas, en el caso que nos ocupa que, la calificación jurídica dada por el juzgador A Quo no se corresponde con la atribuída, imputada y aceptada por los penados de autos bajo la figura de la Admisión de los Hechos, por cuanto por un error material se invirtieron las calificaciones jurídicas por las cuales se admitían los hechos en denominada PARTE DISPOSITIVA del fallo cuya revisión se ha pretendido.
De manera que, este tribunal de Alzada ordena rectificar dicho error material de la Calificación Jurídica en la que incurrió el Juzgador A Quo con respecto a los penados MARCOS ANTONIO MEDINA y MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, y efectuar las rectificaciones correspondientes por lo cual se acredita que constituye un error material al momento de la trascripción , ordenándose en este mismo acto además de la rectificación del error material ya señalado, que la presente resolución y aquella que dimane del Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la causa, se anexe a la sentencia condenatoria de los referidos penados, al auto de ejecución de dicho fallo, y a cualquier otro acto procesal dictado en la presente causa aparezcan los penados de marras posterior a la Admisión de los Hechos por ellos asumida, pues dichos cambios no constituyen una modificación esencial al contenido de las decisiones ni de las penas decretadas y firmes, de conformidad a las normas que rigen la dosimetría aplicada contenidas tanto en el Código Penal como en el Código Orgánico Procesal Penal. YASÍSE DECIDE.
En consecuencia SE ORDENA por este Tribunal Colegiado que la lectura correcta de los hechos admitidos por los penados de autos han de quedar de la manera siguiente: Se condena a :
“ MARCOS ANTONIO MEDINA, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha25-04-64, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 9.454.321, de profesión coger, hijo de Josefa de Medina y José Romero y residenciado: Avenida Circunvalación, Al lado de la bodega de Carmen Romero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL previstos y sancionados en los artículos articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de UN (01) MES A (02) DOS AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio CATORCE (14) MESES Y SEIS (06) DIAS, y a los fines de tomar en cuenta la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Penal, este tribunal acuerda reducirle dos (02) meses y quince (15) días, de prisión por ser estos actores primarios y por no presentar antecedentes penales; quedando como pena a los fines de la aplicación del 376 un (01) año de prisión y se le descontara el tercio de la pena aplicable que es el equivalente a cuatro (04) meses, dando una pena definitiva de seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias de conformidad al articulo 16 del código penal.
MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.907, de oficios no trabajo, hijo de Marco Antonio Medina y Alida Teresa Arias, y residenciada Sector Siete de Enero, Calle 01, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo163 numeral 7 ejusdem y el articulo 264 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al primer delito de mayor entidad por el daño causado la pena a imponer cuya pena es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio DIEZ (10) AÑOS, y en consideración que estamos en presencia de un concurso real de delito, tomaremos en consideración la media de la pena media a imponerse es el equivalente a la sumatoria de tres (03) a cinco (05) años como pena aplicable y en consideración al 37 quedaría cuatro (04) años, de conformidad al 88 del código penal, ahora bien esto nos daría una sumatoria integral de catorce (14) años de prisión que a los fines de tomar en cuenta la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuante genérica, este tribunal acuerda reducirle dos (02) años de prisión por ser estos actores primarios y por no presentar antecedentes penales; quedando como pena a los fines de la aplicación del 376 doce (12) años de prisión y se le descontara un tercio de la pena aplicable que es el equivalente a cuatro (04) años, dando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de conformidad al articulo 16 del Código penal.
D E C I S I Ó N
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano MARCOS ANTONIO MEDINA, acusado de autos y titular de las cédulas de identidad número V-8.454.321, a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también a los ciudadanos MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, ALIDA TERESA ARIAS y YOHANDRY DEL VALLE PEREIRA RAMOS, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-18.917.907, V-5.873.793 y V-20.375.505, a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en los artículos 176 Y 345 en su encabezamiento y segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA DE OFICIO RECTIFICAR EL ERROR MATERIAL COMETIDO en relación a la calificación jurídica dada a los hechos con respecto a cuya comisión se Admitieron los Hechos por los penados MARCOS ANTONIO MEDINA y MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, confirmándose las penas aplicadas en caso . TERCERO: En consecuencia SE ORDENA al Tribunal de Ejecución que ha correspondido el conocimiento de la presente causa, realizar un nuevo CÓMPUTO DE PENA de cada uno de los penados, MARCOS ANTONIO MEDINA y MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, con consideración de las correcciones acordadas y así realizadas por esta Corte de Apelaciones
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
Abg. CECILA YASELLY FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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