REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004363
ASUNTO : RP01-R-2013-000318



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDINSON ALFONSO MILANO y LEXIMAR ANTÓN SOTILLO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-19.979.990 y V-25.414.525, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de Apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

Los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, indicando que, en la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar la privación judicial preventiva de libertad decretada, consideraciones que la defensa apelante estima resultan inmotivadas, debido a que como claramente lo señala la norma up supra citada la exigencia de acreditación de los supuestos establecidos en ella es imperativa.

En ese sentido alega que si bien es cierto, en el presente caso esta satisfecho el numeral 1, ya que los hechos son recientes y por ende no está prescrita la acción penal, ello no sucede en el caso de los dos numerales restantes del referido artículo 236 del texto adjetivo penal.

En cuanto al numeral 2 del artículo in comento, expresa que éste exige como necesario, no elementos de convicción, lo que requiere es que estos sean fundados y suficientes, situación está que no se satisface en el caso que nos ocupa, pues sólo se cuenta con la declaración de la ex pareja del imputado, quien en el acta de entrevista pone de manifiesto su rabia y ensañamiento por celos en contra del mismo, por el hecho de que éste en ese momento se encontraba acompañado de otra persona, que inclusive no habita en la residencia donde presuntamente fue incautada la droga.

Por lo que la defensa apelante se pregunta, ¿tal declaración inducida por rabia y celos es un elemento de convicción fundado y suficiente, para decretar la privación?, pues a su criterio no lo es y menos aún cuando a su representado le asisten derechos constitucionales como el de presunción de inocencia, que toma mayor fuerza en esta etapa donde aún no se realizado la debida investigación.

Por último, manifiesta que en cuanto al numeral 3, no puede el Tribunal A Quo, considerarlo acreditado sólo por la pena que podría llegar a imponerse, pues el artículo 237 de esa norma penal adjetiva en cuestión, señala 5 requisitos que el referido Juzgado debe analizar y estimar cubiertos para acreditar el peligro de fuga, no estando cubiertos en el caso sub examine, incurriendo la recurrida en la falta de motivación de la sentencia siendo que, conforme criterio de la defensa recurrente, el Despacho Judicial actuante debió decretar a favor de los encartados, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento que les garantizara su juzgamiento en libertad.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, y en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos EDINSON ALFONSO MILANO y LEXIMAR ANTÓN SOTILLO, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y uno (31), de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDINSON ALFONSO MILANO y LEXIMAR ANTÓN SOTILLO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-19.979.990 y V-25.414.525, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



EXP: RP01-R-2013-000318.-