REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000417
JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NÉLIDA DE LA CRUZ ESTABA REAL y DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ ESTABA, Defensores Privados del ciudadano EDILIO JOSÉ ESPINOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2013, mediante la cual declara IMPROCEDENTE LAS EXCEPCIONES PROPUESTA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013 en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JEOVANNY JESÚS MARCANO ECHEVERRIA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que los recurrentes no sustentan el mismo en ningunos de los numerales del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal. De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso, en este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación exige una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia Definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado. Por otra parte, riela a los folios 10 y 11 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados NÉLIDA DE LA CRUZ ESTABA REAL y DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ ESTABA, Defensores Privados del ciudadano EDILIO JOSÉ ESPINOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2013, mediante la cual declara IMPROCEDENTE LAS EXCEPCIONES PROPUESTA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013 en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JEOVANNY JESÚS MARCANO ECHEVERRIA,
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
CYF/ef.-