REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007054
ASUNTO : RP01-R-2013-000402
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-13.360.122, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, expresando entre otras cosas lo siguiente:
Impugna la recurrida, por haberse considerado que existen suficientes elementos para imponer a su defendido, una medida de privación judicial preventiva de libertad, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa, cuando de acuerdo a su criterio no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan la autoría o participación por parte de su representado, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, contándose únicamente con un acta policial, no existiendo testigos presenciales ni referenciales que apoyen el dicho de los funcionarios actuantes, muy a pesar de la hora y el sitio donde ocurrieron los hechos, debiéndose proveer de testigos a los fines de avalar el cuestionado procedimiento.
Por otra parte, indicó que la representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado, no siendo suficiente dicha acta por sí sola para subsumir la conducta del mismo, en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, siendo esta fase, donde corresponde señalar, lo que llevó al Ministerio Público a imputar los cargos en contra de su representado, por lo que manifiesta que al hacer un análisis de la referida acta policial, que es lo único que se tiene para determinar los hechos, se evidencia que los funcionarios policiales, dieron voz de alto a un sujeto, quien la acató y que al proceder a hacerle la revisión corporal le incautan entre sus partes íntimas, la sustancia que dio origen a la investigación, sin ser dicho ciudadano advertido de la sospecha ni del objeto buscado, por parte de los funcionarios, así como tampoco se le pidió su exhibición, y no procuraron hacerse acompañar de testigos, como lo contempla la norma.
En otro orden de ideas, alega que en cuanto al pesaje arrojado de la sustancia, y atendiendo a la proporcionalidad así como a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y la presunta incautación de la sustancia según acta policial, se podría estar, en el peor de los casos, en presencia del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas no en el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por último alega, que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, de manera ligera, que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, sin examinar de manera detallada, el por qué se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237, por lo que la defensa apelante se permite manifestar que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del referido artículo 236, no estando acreditados en el presente caso, ya que de las actas se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, y que no se podría estar hablando del daño causado, ya que no se ha demostrado la autoría o participación del mismo en los hechos, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión a ello, por que se estaría atentando contra el principio de presunción de inocencia; arguye que la recurrida compromete este principio, el cual le asiste a su defendido en esta fase, al manifestar que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, por la pena a imponer, por la magnitud del daño causado y por la conducta predelictual; considera la apelante, que no se evalúan los elementos de convicción sino la entidad de la pena en un futuro a imponer y un daño que aún no sabemos si se ocasionó, y en lo que respecta a la conducta predelictual, se pregunta la defensa, por qué ayuda un registro policial a acreditar el peligro de fuga, y no ayuda a desvirtuarlo para quien no lo tiene, por lo que expresa que es evidente que en el presente asunto fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y tres (33); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-13.360.122, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA