REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007057
ASUNTO : RP01-R-2013-000401



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.205.969, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRA CARABALLO y EDWAR JOSÉ MILANO BELIS, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad V-20.062.690 y V-16.373.470, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Impugna la recurrida, por haberse considerado que existen suficientes elementos para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando de acuerdo a su criterio indica que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan la autoría o participación por parte de sus representados, en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, contándose únicamente con un acta policial, no existiendo testigos presenciales ni referenciales que apoyen el dicho de los funcionarios actuantes.

Por otra parte, indica que la representación fiscal, no individualizó la conducta de cada uno de sus representados, en el presente caso, y que no se desprende de las actuaciones que conforman la causa, que la conducta de los mismos, se encuentre subsumida en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, debiendo éste, determinar el grado de participación de cada uno de ellos, ya que ésta es la fase donde corresponde señalar, o hacer acto de imputación de cargos; por lo que manifiesta que al hacer un análisis del acta policial, que es lo único que se tiene para determinar los hechos, se evidencia que tres (3) personas resultaron detenidas, tras hacerles revisión corporal, incautándosele al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA, presunta droga (78 gramos con 330 miligramos de marihuana), al ciudadano LUÍS RAFAEL ARNAO, presuntamente una bomba lacrimógena y al ciudadano EDWARD JOSÉ MILANO, presunta droga (17 gramos con 960 miligramos de marihuana), por lo que se pregunta la defensa apelante de dónde devienen las precalificaciones jurídicas atribuidas por la representación fiscal, para cada uno de los imputados, si como se demuestra en actas, no a todos ellos se les incautó droga, entonces por qué imputar el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes a todos, cuando el resultado de todo fue producto de una revisión corporal.

En otro orden de ideas, alega que en cuanto al pesaje arrojado de las sustancias incautadas en el procedimiento, a cada uno de ellos de manera individual, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se podría estar, en el peor de los casos, en presencia de la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, destaca asimismo la defensa apelante, que solicitó la desestimación del tipo penal de tenencia ilícita de objeto de guerra, ya que la representación fiscal invoca el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y no se evidencia en los mencionados artículos, que el presunto objeto incautado, sea de los que prevé la norma, ni como armas de guerra, ni como armas de fuego, por lo que mal pudo la Fiscal imputar dicho delito.

Por último alega, que la representación Fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida al manifestar que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado dispositivo, tomó en consideración la pena a imponer, la magnitud del daño causado y por la conducta predelictual; por lo que considera la apelante, que no se evalúan los elementos de convicción sino la entidad de la pena en un futuro a imponer y un daño que aun no se sabe si se ocasionó, y en lo que respecta a la conducta predelictual, se pregunta la defensa, por qué ayuda un registro policial a acreditar el peligro de fuga, y no ayuda desvirtuarlo para quien no lo tiene, por lo que expresa que es evidente que en el presente asunto fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y tres (33); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.205.969, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRA CARABALLO y EDWAR JOSÉ MILANO BELIS, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad V-20.062.690 y V-16.373.470, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior –Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA