JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 05 de agosto del año 2013
203º y 154º


Exp. RP41-G-2013-000033

En fecha 30 de julio de 2013, los ciudadanos Rosa América Rosales, Jenner Napoleón Rosales, Joel Rosales Roque, Carlos Enrique Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.426.131, 8.652.540, 8.434.681 y 5.700.383, respectivamente, procediendo en este acto como miembros de la Sucesión Guevara de Rosales Ana Julia, debidamente asistidos por el abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial, contra los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado, Ramelys Núñez, Ramón José Nuñez, Orangel José Millán, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.952.627, 11.829.967, 10.949.480, 7.245.475, respectivamente y la Gobernación del estado Sucre.

En fecha 30 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que son propietarios y poseedores de un lote de terreno de una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (4.369,31 m2), ubicado en la Calle Buena Vista con Avenida Pepión de esta Ciudad, identificado como parcela “D”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con posesión agrícola que es o fe de Elías Tobías y terrenos que antes fueron sabanas y que hoy forman parte de la posesión agrícola que es o fue de la Sucesión Ibarra; Sur: Con Parcela “C” antes deslindada; Este: Con posesión agrícola que es o fue de Elías Tobías y Oeste: Con Calle Buena Vista, antiguo nombre El Islote. Dicho inmueble, conocido como parcela “D”, les pertenece por haberlo adquirido de su causante Ana Julia Guevara de Rosales, quien lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Sucre del estado Sucre.

Alegaron que como propietarios del referido lote de terreno, solicitaron de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, un permiso para construir una cerca perimetral para la protección del inmueble y que en fecha 22 de enero del 2013, la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal, les expidió el Permiso Menor Nº 009-2013, por medio del cual se autorizaba la construcción de la referida cerca perimetral, bajo el amparo de su cualidad de propietarios.

Expresaron Que en fecha 01 de marzo de 2013, recibieron una comunicación suscrita por el ingeniero José Bravo, Coordinador de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual dejan sin efecto el permiso concebido, vista la diligencia consignada por miembros del Consejo Comunal Buena Vista, conformado por la Calle Herrera, Sector Plaza del Estudiante, Blanco Bombona, Buena Vista y Callejones Herrera I y II, a través de su Contraloría Social, representado por su Vocero Principal Orangel Millán, mediante la cual consignan Gaceta Oficial del estado Sucre, la cual contiene el Decreto en el cual se ordena la expropiación del bien inmueble constituido por las áreas del terreno antes mencionado.

Alegaron que un grupo de personas quienes dijeron ser parte del Consejo Comunal Buena Vista, procedieron a demoler las estructuras que se estaban levantando y de inmediato, entes oficiales, que presumen, sean dependientes de la Gobernación del estado por ser el ente expropiante, introdujeron maquinarias pesadas e iniciaron el proceso de relleno del terreno en cuestión.


Continuaron expresando que en fecha 23 de mayo de 2013, recurrieron ante el Gobernador del estado Sucre, solicitándole la restitución del orden constitucional y legal violentado y se les repusiera y mantuviera en el uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad, si que hasta el momento el ciudadano Gobernador se haya pronunciado sobre el recurso interpuesto.

Alegaron que fundamentan la presente demanda en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de expropiación por Causa de utilidad Pública, y en el Código Civil Venezolano.

Solicitaron que se les sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya mencionado, que se designe la Comisión de Avalúos y se procesa de inmediato a dar inicio al proceso de arreglo amigable, y por el hecho de que la propiedad ha sido y esta siendo ocupada por el ente expropiante y por terceros, sin que media su autorización, solicitan que se les indemnice con una cantidad de dinero en curso legal en el país.

Finalmente, solicitaron que se decrete como medida cautelar el Cese de inmediato la ilegal ocupación de los terrenos de su propiedad, cuya expropiación pretende la Gobernación del estado Sucre, y se le garantice el uso, goce y disfrute de dicho bien, hasta que el mismo sea transferido al ente expropiante, previo el pago justo y oportuno en dinero efectivo. Asimismo, solicita, que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y resuelta conforme a sus pedimentos.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.996.000,00), equivalentes a VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (28.000,00 U.T).

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (28.000,00 U.T), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por los ciudadanos Rosa América Rosales, Jenner Napoleón Rosales, Joel Rosales Roque, Carlos Enrique Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.426.131, 8.652.540, 8.434.681 y 5.700.383, respectivamente, procediendo en este acto como miembros de la Sucesión Guevara de Rosales Ana Julia, debidamente asistidos por el abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, contra los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado, Ramelys Núñez, Ramón José Nuñez, Orangel José Millán, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.952.627, 11.829.967, 10.949.480, 7.245.475, respectivamente y la Gobernación del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.996.000,00) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, de lo que equivale a VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (28.000,00 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.

En consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado, Ramelys Núñez, Ramón José Núñez, Orangel José Millán, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.952.627, 11.829.967, 10.949.480, 7.245.475, respectivamente, y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes citaciones. Cúmplase lo ordenado.

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

Finalmente este Tribunal ordena la notificación del ciudadano Procurador General del estado Sucre.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por los ciudadanos Rosa América Rosales, Jenner Napoleón Rosales, Joel Rosales Roque, Carlos Enrique Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.426.131, 8.652.540, 8.434.681 y 5.700.383, respectivamente, procediendo en este acto como miembros de la Sucesión Guevara de Rosales Ana Julia, debidamente asistidos por el abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, contra los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado, Ramelys Núñez, Ramón José Núñez, Orangel José Millán, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.952.627, 11.829.967, 10.949.480, 7.245.475, respectivamente y la Gobernación del estado Sucre.

TERCERO: ORDENA la citación de los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado, Ramelys Núñez, Ramón José Núñez, Orangel José Millán, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.952.627, 11.829.967, 10.949.480, 7.245.475, respectivamente, al GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y la notificación del ciudadano Procurador General del estado Sucre.

CUARTO: Se ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cinco (05) días del mes de agosto del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez



SJVES/YA/ ah
Exp RP41-G-2013-000033







L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Nuñez Publicada en su fecha 05 de agosto de 2013
a las 10:45 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Nuñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.