JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 13 de agosto del año 2013
203º y 154º
Exp. RP41-G-2013-000030
En fecha 03 de diciembre de 2012, la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada Judicial del ciudadano Arquímedes José Cabello Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.247, interpuso Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.
Que en fecha diez (10) de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada y notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Ribero del estado Sucre.
Que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, celebró la audiencia preliminar en la presente demanda.
Que en fecha tres (03) de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ese Circuito Judicial.
Que en fecha veinte (20) de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaro Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y declino la competencia a este Juzgado.
En fecha 08 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal se declaro competente para conocer de la presente querella funcionarial y ordeno sanear la presente demanda.
Que en fecha 06 de agosto de 2013, la parte demandante consigno dos (02) pliegos contentivos de la reformulación de la presente demanda.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 02 de enero de 2004, ingresó a la Alcaldía del Municipio Ribero como Bombero Municipal, posteriormente, el dos de abril del 2008, ingresa a la nomina ocupando el cargo de Bombero Municipal y actualmente como Liniero, con un horario de trabajo en la semana de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo, por cuarenta y ocho (48) horas libres y continua con setenta y dos (72) horas de trabajo, recibiendo un ultimo salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).
Alega que la Alcaldía del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas y no cancelarlas como consta en acta de fecha 10 de marzo del 2011, suscrita ante la Inspectoría de Carúpano, donde reconoce los pasivos demandados.
Alega que estima el valor de la presente demanda en el monto que asciende a TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 318.891,64), reservándose el derecho sobre las diferencias que se generan por concepto de Bono Vacacional y Aguinaldo correspondientes a los años 2007 hasta 2011.
Solicita se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo y que la Alcaldía convenga a cancelarle los pasivos laborales que le corresponden.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde el año 2007 hasta febrero del 2012, al ciudadano Arquímedes José Cabello Zabala, presuntamente se le incumplió con el pago de la diferencia de beneficios laborales.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que presuntamente le nació el derecho al pago de la diferencia de beneficios laborales, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 03 de diciembre de 2012, transcurrieron seis (06) años aproximadamente, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2012, por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada Judicial del ciudadano Arquímedes José Cabello Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.247, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
Exp RP41-G-2013-000030
SJVES/YA/AH
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Nuñez Publicada en su fecha 13 de agosto de 2013
a las 11:34 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Nuñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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